REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 27 de Mayo del año 2.009.
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 25 de Mayo del 2.009, cursante a los folios 191 al 196, suscrito por la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda de APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.470.034, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, mediante el cual expuso y solicitó lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, en mi condición de legitima co-poseedora y co-propietaria del inmueble plenamente identificado en autos, con fundamento en los artículos 370 ordinal tercero y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por estarse violando normas de procedimiento, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además por tratarse de que los documentos viciados, irregulares e insuficientes y por cuanto tengo interés legítimo actual en sostener las razones de la parte querellada, es decir, de mi hijo Juan Carlos Aponte Camero plenamente identificado en los autos… intervengo por tercería adhesiva en la presente causa… y solicito del Tribunal lo siguiente:
1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se reponga el juicio al estado que no se admita la querella por no estar debidamente fundamentada,…
2.- Declarar consecuencialmente nulo y sin efecto alguno, el amparo de la posesión decretado por el Tribunal en el auto de admisión irrito y nulo de toda nulidad.
Fundamento esta intervención por tercería en normas positivas, vigentes y constitucionales como son el artículo 782 del Código civil, artículos 370 ordinal terceto y 700 del Código de procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A todo evento, me opongo es este mismo acto a la medida de amparo a la posesión decretada por el Tribunal,…
A todo evento también apelo en este mismo acto, la medida de amparo a la posesión decretada por el Tribunal…
A todo evento también impugno en este acto la estimación de la demanda…”

Este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado en el mencionado escrito, previamente observa lo siguiente:
La intervención adhesiva, también denominada en la doctrina como ad adiuvandum, se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
El procesalista patrio, Dr. RENGEL ROMBERG, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (Comentarios del Autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”).
Al respecto, según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1.999, Ponente: Ex Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, EXP. Nº 99-0004; se estableció lo siguiente:
“…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio…”

Así mismo, los Artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.

Ahora bien, es importante resaltar, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso, que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Con respecto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que la presente querella fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2.007, según auto que riela a los folios 23 y 24, decretándose en esa misma fecha, el amparo de la posesión sobre el inmueble en cuestión, y la prenombrada ciudadana, en su escrito presentado el 25 de Mayo de 2.009, el cual riela a los folios 191 al 196, actuando como Tercero Adhesivo, apeló del decreto de amparo a la posesión, hizo oposición a la medida de amparo a la posesión decretada por este Juzgado, impugnó la estimación de la demanda hecha por el querellante, es decir, que dichos pedimentos los hizo un año y cinco meses después de ser admitida esta causa, lo cual resulta claramente extemporáneo, además, de que en su intervención tenía que adoptar una posición subordinada a la parte que coadyuva, y no, tratar de modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, sino aceptar la causa en el estado en que se encuentra, y hacer valer todos los medios de ataques o defensas admisibles en tal estado de la causa, tal como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la intervención como tercera de la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda de APONTE, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el archivador llevado por este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo La Secretaria
Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,