REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ MARISOL JOSEFINA
PARTE DEMANDADA: FONSECA JOSE LUIS, DURAN RODRIGUEZ EDDITH JUSTINA y VIETTRI ANA YSMENIA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
EXP. Nº: 18.182
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 13 de Abril de 2.009, cursante al folio 56 del Cuaderno de Medidas, suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO; Vista así mismo, el acta de fecha 31 de Enero de 2.009, cursante a los 23 al 27, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó medida de secuestro, en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición a la mencionada medida, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…la notificada Yrene Anais Viettri Viettri, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Javier Toro Ledezma, Inpreabogado Nº 44.982, expone: Me opongo formalmente a la ejecución de la Medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa, en virtud que los equipos afectados por el decreto no son propiedad de la Fundación Comunitaria Unidos por Zaraza y/o Radio Brava TV Brava, ya que la Fundación antes mencionada es poseedora de los mismos, por otro lado fundamento esta oposición en el hecho jurídico de que la Fundación Comunitaria Unidos por Zaraza y/o Radio Brava TV Brava, es una persona jurídica...” “…Seguidamente… …la abogada en ejercicio Marycarmen Reggio Reggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.952,… expone: Me adhiero y comparto los alegatos esgrimidos por el apoderado de los codemandados abogado Omar Flores expuestos supra y en consecuencia solicito a la Juez comisionada se abstenga de ejecutar y materializar la medida de secuestro en virtud de que la misma quebranta normas de rango constitucional viola la garantía del debido proceso y el ordenamiento jurídico vigente concretamente las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, así mismo los bienes señalados a ser secuestrados fueron arrendados por mi mandante a la Fundación Comunitaria Unidos por Zaraza y/o Radio Brava TV Brava, en el mes de Octubre del año 2.008…”.
Al respecto, se puede leer en la precitada acta, que la Jueza Ejecutora de Medidas comisionada, procedió a efectuar el secuestro, designando como Depositario Judicial al ciudadano Jonni Orlando Carmona, identificado en autos, dichos bienes, según la mencionada acta, quedaron exactamente en el mismo lugar, y esa emisora radial (Rumba Brava) siguió y sigue ejerciendo sus funciones normalmente, y en ningún momento ha dejado de funcionar, ni ha salido del aire, como consecuencia de la medida dictada, lo que significa que en ningún momento se suspendió la transmisión de la precitada emisora radial, ya que la funciones del depositario judicial (en este caso), se circunscriben especialmente a vigilar y a cuidar dichos bienes, y evitar que sean trasladados a otro sitio, de manera pues, que a criterio de quien aquí decide, con la ejecución de esta cautelar, no se han violentado derechos constitucionales, ni violaciones al debido proceso.
Es importante destacar, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.
En el caso que nos ocupa, la co-demandada ANA YSMENIA VIETTRY VIETTRY, por intermedio de su apoderada judicial, hace oposición a la medida, alegando que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que ella, le dió en arrendamiento dichos bienes, a la Fundación Comunitaria Unidos por Zaraza y/o Radio Brava-TV Brava, en el mes de Octubre de 2.008.
Así mismo, este sentenciador considera importante, antes de pronunciarse sobre la oposición efectuada, hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la sustanciación de la presente causa:
Se puede observar claramente, que la demandante ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, y el codemandado JOSE LUIS FONSECA, contrajeron matrimonio el 28 de Marzo de 1.987, según acta de matrimonio, la cual riela al folio 4, y en fecha 17 de Julio de 2.003, ambos, conjuntamente con otras personas, constituyeron una fundación denominada “FUNDACION COMUNITARIA UNIDOS POR ZARAZA Y/O RADIO BRAVA TV. BRAVA”, según documento que riela del folio 5 al 8.
Así mismo, el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, junto a su hija LUSMAR CAROLINA FONSECA, en fecha 12 de Junio de 2.007, constituyen una Compañía denominada RUMBA BRAVA 90.7 F.M C.A, según documento que riela del folio 11 al 18, en el cual se consignó al momento del registro de la mencionada compañía, el inventario de bienes, el cual arrojó un total de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,oo), el mismo riela al folio 18, suscrito por el Comisario de la precitada compañía ciudadano PASTOR ANTONIO OJEDA.
Igualmente, se puede observar que según documento autenticado en fecha 07 de Julio de 2.008, que riela a los folios 30 y 31, el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, ya identificado, sin autorización de su esposa, le da en venta por un monto irrisorio (Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,oo), a la ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, antes identificada, los bienes pertenecientes a la emisora Rumba Brava C.A, los cuales aparecen descritos en el inventario al cual se hizo referencia anteriormente, y a criterio de este Juzgador, parte de esos bienes, de una u otra forma pertenecían o pertenecen a la comunidad conyugal, por cuanto los ciudadanos MARISOL JOSEFINA GONZALEZ y JOSE LUIS FONSECA, actualmente siguen legalmente casados.
Posteriormente, según documento que riela al folio 33 al 35, de fecha 19 de Septiembre de 2.008, la ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, vende a la ciudadana ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI, antes identificadas, dichos bienes, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,oo).
Es importante aclarar que la co-demandada ANA YSMENIA VIETTRY VIETTRY, igualmente fundamenta su oposición, alegando que ella dió en arrendamiento en el mes de Octubre del año 2.008, dichos bienes a la FUNDACION COMUNITARIA UNIDOS POR ZARAZA Y/O RADIO BRAVA TV. BRAVA, y de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la mencionada ciudadana tuvo conocimiento de la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2.008, según diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación, cursante al folio 69, y el mencionado contrato de arrendamiento no fue efectuado en el mes de Octubre de 2.008, sino en fecha 20 de Enero de 2.009, tal como consta en documento que riela a los folios 40 al 42 del Cuaderno de Medidas, lo que significa que dicho arrendamiento fue autenticado después que la codemandada, tuvo conocimiento de la presente causa.
De todo lo antes expuesto, se pude observar, a criterio de este Juzgador, que efectivamente, los mencionados actos de disposición perjudican directamente, de una u otra forma, los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal respectivamente.
Ahora bien, de la lectura detallada, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede observar, que de la misma pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo, “Fumus bonis iuris” (acta de matrimonio, documentos de constitución de compañías, inventario de bienes, etc.), de igual forma, y a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado y aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, “Periculum in mora” (documentos de ventas de bienes, contrato de arrendamiento), cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, es por lo que la presente oposición no debe prosperar y así se resuelve.
En atención a la expuesto, y en razón de que dichos bienes son fáciles de ocultar y trasladar, y en virtud de las ventas sucesivas que se han venido realizando, así como el arrendamiento autenticado, es por lo que existe un riesgo y peligro de que la ejecución del fallo quede ilusorio, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por la parte demandada, y así se decide.
Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria Acc.,
Daisy Delgado.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc