REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA DIAZ PABLO JOSE
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE COOPERATIVA R.S. (BANVECOOP) Y FUNDACION FONDO ROTATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (FORVIS), en la persona de su representante GUTIERREZ ALFREDO JOSE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. Nº: 18.364
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 23 de Abril de 2.009, cursante a los folios 18 al 25 del Cuaderno de Medidas, suscrito por los Abogados ANTONIO JOSE SANTANA ESCALONA y JESUS ANTONIO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.225 y 38.627, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hicieron oposición a la medida decretada en la presente causa, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:
Ciertamente, el ciudadano PABLO JOSE LEDEZMA DIAZ, identificado en autos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a BANCO VENEZOLANO DE COOPERATIVA R.S. (BANVECOOP) y FUNDACION FONDO ROTATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (FORVIS), en la persona de su representante GUTIERREZ ALFREDO JOSE, en razón de que ambas partes suscribieron un contrato, el cual tiene como interés lograr alcanzar una sociedad estabilizada y productiva mediante el desarrollo de obras y viviendas de interés social, y para lograr esos fines el ciudadano PABLO LEDEZMA aportó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,oo), que es el valor de venta del mencionado terreno a BANVECOOP-FORVIS, y por su parte BANVECOOP-FORVIS se comprometieron en caso de no ejecutarse el proyecto habitacional, devolver el terreno al señor PABLO LEDEZMA en las mismas condiciones recibidas para ese efecto, y según él, para la fecha actual no han cumplido con las obligaciones suscritas en el referido contrato, el cual riela a los folios 4 y 5 del Cuaderno Principal. Igualmente, alega que las empresas mencionadas después de haber transcurrido casi tres años no han dado cumplimiento bajo ninguna forma a las obligaciones que a ellas competen, tales como no haber iniciado la construcción de las viviendas de interés social en el terreno y no haber dado cumplimiento al pago del mismo en la forma prevista en la Cláusula Cuarta, y solicita que se le devuelva su terreno con las bienhechurías que aportó como inversionista para lograr el cumplimiento de la obra de vivienda de interés social, así mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble, la cual fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2.009, el cual corre inserto a los folios 1 al 15 del Cuaderno de Medidas, dicha medida fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio Nº 196 de esa misma fecha.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida decretada en la presente causa, entre otras cosas, alegaron, lo siguiente:
“…En fecha 22 de septiembre de 2.006 se firma un acuerdo (que es el convenio invocado por el demandante como base de su pretensión, y que en lo adelante será denominado de cuando en cuando el “Convenio”), entre ciudadano Pablo José Ledezma Díaz y nuestras representadas, en virtud del cual el señor Ledezma se comprometía a vender un terreno de su propiedad a nuestras representadas a un precio de ciento cincuenta millones de bolívares… De igual forma se comprometía a invertir el dinero proveniente de la venta del terreno en un proyecto de desarrollo habitacional de interés social a ser promovido por nuestras representadas. En el terreno descrito de dicho Convenio, que incluía la propiedad a vender por el señor Ledezma y una porción de terreno adicional que fue adquirida dos (2) meses después por Banvecoop-Forvis de la señora Haydee Josefina Vargas…”
“…Posteriormente, en esa misma fecha 22 de septiembre de 2006, en cumplimiento del Convenio, el demandante ciudadano Pablo José Ledezma Díaz, vendió a nuestras representadas en forma pura, simple, perfecta e irrevocable un terreno de su propiedad…” “Nótese que las obligaciones fundamentales de Banvecoop-Forvis, en virtud del Convenio eran dos, la primera preparar y desarrollar un proyecto habitacional de interés social y la segunda pagar el monto de la inversión más los intereses con el producto de la venta de las viviendas…”.
“…Ahora bien, para la promoción y desarrollo del proyecto habitacional, se requería la ejecución de una serie de actividades, diligencias y gestiones preliminares que eran indispensables para iniciar los trabajos de construcción…” “Todas y cada una de estas gestiones y diligencias son indispensables y necesarias para la ejecución del proyecto cuya etapa de construcción se iniciará una vez obtenidos los créditos correspondientes…”.
“La realidad es que el señor Ledezma lo que aportó al proyecto fue la suma de dinero resultante de la venta del inmueble, dinero que le debía y le será pagado por nuestras representadas de la forma establecida en el mismo contrato, es decir al momento de la venta de las parceles o las unidades de vivienda y con los intereses pactados. El demandante deliberadamente oculta al Tribunal que en esa misma fecha y en ejecución de ese mismo convenio él vendió a nuestras representantes parte del terreno donde debía ejecutarse el proyecto, al cual como se explicó, debía todavía adicionarse un lote de terreno que fue adquirido de la señora Haydee Josefina Vargas…”.
“De esta forma dos circunstancias afirmadas por el señor Ledezma que forman parte del silogismo judicial para el acuerdo de la medida son falsas: el terreno no fue aportado al proyecto sino la cantidad de dinero que obtuvo como precio por la venta del mismo,…”
“…nuestras representadas a pesar de no tener un lapso previsto para ello en el contrato, han ejecutado con la mayor eficiencia y rapidez que le ha sido posible, las gestiones para cambiar el uso del terreno,… …y ha adelantado el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales para la aprobación del proyecto de urbanismo y construcción”.
“…Por todo lo anterior, es que solicitamos a este Juzgado que revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el terreno propiedad de nuestras representadas…”.
Es importante destacar, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.
Así mismo, es importante resaltar que el actor, cuando incoa su demanda, fundamenta la misma en el convenio al cual hemos hecho referencia, el cual es un documento autenticado, y en razón del incumplimiento de las condiciones allí establecidas, es que solicita el cumplimiento del contrato, y le hace saber al Tribunal que hasta la fecha los accionados o los demandados, no han efectuado ninguna diligencia tendiente a lograr o materializar la obra, y consignó el documento de parcelamiento elaborado por los demandados en el cual se reservan el derecho de vender o ceder total o parcialmente las parcelas tanto para viviendas como las comerciales, que integran el parcelamiento Centro Urbanístico Ciudad Fénix si así lo estiman conveniente para facilitar el desarrollo del proyecto urbanístico, situación que para ellos constituía el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria (Periculum in mora).
Por su parte, los demandados en su escrito de oposición a la medida decretada en esa causa, insisten en que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley para dictar la presente medida, y manifestaron que el ciudadano PABLO LEDEZMA les dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble en cuestión, sin ningún tipo de condición o modalidad que se deba cumplir en el futuro, según documento que riela a los folios 38 al 41.
Los demandados igualmente, consignaron una serie de documentos administrativos, a los efectos de demostrar que han efectuado diligencias y gestiones preliminares, que son indispensables para iniciar los trabajos, los cuales a continuación se enumeran: 1) El cambio de uso y zonificación del lote de terreno, el cual acompañaron marcado con la letra “H”; 2) Autorización por parte del Ministerio del Ambiente para la afectación del suelo, el cual acompañaron marcado con la letra “I”; 3) Estudio del suelo, anexo “J”; 4) Permiso para hacer movimientos de tierras y construcción de dos casas modelo, anexo “L”; 5) Proyecto de Urbanismo y Vivienda, anexo marcado con la letra “M”; 6) Documento de parcelamiento, marcado con la letra “N”, entre otros. Estos documentos en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos en la presente articulación probatoria aperturada, el Tribunal los valora y los aprecia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
De manera pues que a criterio de este Juzgador, en razón de que quedó ampliamente demostrado que para la ejecución de la obra no se estableció un término exacto, igualmente quedó comprobado en autos que el actor le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin ningún tipo de condición, dicho inmueble a los demandados, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, el cual fue anotado bajo el Nº 24, Folio 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2.006, y por cuanto este documento es un instrumento público el cual no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil.
Así mismo, de los anexos consignados por los demandados y de los cuales ya hemos hecho referencia, se evidencia que ciertamente, existe un interés por parte accionados para llevar a cabo la construcción de la obra y culminar definitivamente el Proyecto Habitacional a que se refiere la presente causa, es por lo que este Juzgador considera que la presente oposición debe prosperar, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara CON LUGAR, la oposición efectuada por la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de marzo del 2.009, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio Nº 196 de esa misma fecha.
Ofíciese al mencionado Registrador participándole lo conducente.
Notifíquese esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abo. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,