REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Mayo del año 2.009.

PARTE DEMANDANTE: Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA)
PARTE DEMANDADA: OROPEZA CAMPAGÑA JUAN CARLOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Exp. Nº 18.372

199° y 150°
Visto el escrito de fecha 04 de Mayo de 2.009, cursante al folio 15, suscrito por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.562.188, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.958, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CAMPAGÑA, mediante el cual, solicitó que este Tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa, por cuanto según él, este juicio de Cobro de Bolívares derivó del Crédito Agrario, y el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentando su solicitud en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión y lectura detallada del libelo de la demanda, se puede leer claramente, que el ciudadano LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), procedió a demandar a través del procedimiento de Intimación, establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CAMPAGÑA, alegando lo siguiente:

“Mi representada es una sociedad civil, dedicada al desarrollo del sector agroindustrial del país, muy en especial, en proporcionar mediante convenios con el sector privado, financiamientos para el cultivo de rubros como maíz, sorgo, adquisición de pies de cría ganadera, apoyo al mediano empresario en la fabricación de insumos agrícolas, así como también en el equipamiento de maquinarias agrícolas, teniendo su domicilio principal a la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico específicamente en la Zona Industrial, Carretera Nacional, Galpón Amyga PB….”.
“…mi representada durante su actividad civil (asociativa) correspondiente al ciclo 2005-2008, otorgó al ciudadano OROPEZA CAMPAGÑA JUAN CARLOS… la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 185.400.000,oo), lo cual se traduce, luego de la reconversión monetaria en la Cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.f. 185.400,oo)…”
“Para garantizar la precitada operación jurídica se emitió (01) letra cambio, ... por la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 185.400.000,oo), lo cual se traduce, luego de la reconversión monetaria en la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.f. 185.400,oo), así mismo, el precitado título mercantil fue suscrito por el demandado, obligándose al cumplimiento, y teniendo como fecha de vencimiento el día Veinticuatro (24) de mayo de 2.007…”

Sostiene así mismo el actor, que como quiera que el demandado no ha querido honrar la deuda que mantiene con su representada, a pesar de todas las innumerables gestiones amistosas de cobro extrajudicial realizadas por su mandante durante casi dos años, para que pague la obligación contraída, resultando infructuosas las diligencias, es por lo que ocurre a demandarlo, fundamentando su acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de pronunciarse, sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis:

El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:

1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión: Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

b) La liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

c) En cuanto a la competencia del Tribunal: Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.

d) En cuanto a la forma de la demanda: La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.

f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República: En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de la instrumental cambiaria, cuya copia certificada riela al folio 7, se puede observar lo siguiente:

La mencionada letra de cambio fue expedida en Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 24-05-2.005, con fecha de pago el 24 de Mayo de 2.007, con valor “entendido”, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 185.400,oo), debidamente firmada y aceptada, así como indicando el lugar de pago, por el ciudadano JUAN C. OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.126. Esta letra de cambio para ser considerada como instrumental cambiaria, cumple cabalmente con todos los requisitos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

En ese mismo sentido, los Artículos 1.082 y 1.090 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.082. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones”.

Artículo 1.090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2° De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil”.

Es necesario entonces, analizar, si estamos en presencia de una materia civil, mercantil o agraria:

En sentencia Nº 442 de fecha 11 de Julio de 2.002, la Sala de Casación Social a través de su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Dicho criterio, igualmente fue ratificado según Sentencia de Nº 143 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Junio del 2.007, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, juicio de Palmeras San Simón, C.A. contra Omar Enrique Ferreira Espinoza, Expediente Nº AA10-L-2006-000217.

Igual apreciación tuvo el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2.008, Expediente Nº 6376-08 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Expediente N° AA20-C-2005-0000065, Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:

“A los fines de establecer a qué órgano jurisdiccional competente el conocimiento del presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada; en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el sub iudice, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se observa que la controversia se suscitó entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y el ciudadano Régulo Isidro Rodríguez Rodríguez; con, es decir, la misma no se planteó entre dos particulares; con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, a juicio de esta Sala, tampoco se cumple, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal declinado, dicha demanda se contrae a un juicio de expropiación para la construcción de un cementerio en la referida entidad federal, lo cual no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria.
Por lo que la misma, tal como lo define el artículo 2° de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, constituye una institución de derecho público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés general, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, y cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales con competencia en primera instancia en lo civil de la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado el bien, tal como lo disponía el artículo 18 de a ley derogada, vigente para el momento de la solicitud de la expropiación, y ahora en la primera parte del artículo 23 de la ley vigente.
Conforme con las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso sub iudice, el conocimiento del presente juicio corresponde al nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.”.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia surgida en la presente causa, este Tribunal observa, que en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se cumple, por cuanto la controversia se suscitó entre dos particulares; pero con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto estos requisitos, legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario, y de un examen detallado del libelo de la demanda con sus anexos, tal requisito, a juicio de este Tribunal, no se cumple, por cuanto, el presente juicio está referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, debidamente permitido y establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, y no, una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, y en virtud de que estamos en presencia de una deuda líquida y exigible, derivada de la mencionada letra de cambio, y este Tribunal tiene competencia en materia mercantil, es forzoso para este Juzgador, DECLARAR SU PROPIA COMPETENCIA, y así se resuelve.

En consecuencia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con los Artículos 28, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En razón de que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria.