REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (8) de Mayo de 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: RODRIGUEZ DE SOJO FRANCIA RAMONA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.143

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 30 de Septiembre del año 2008 la ciudadana, RODRIGUEZ DE SOJO FRANCIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.390.649, y domiciliada en San Juan de los Morros del Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada OLY YOLANDA CAMACHO VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.704, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.955 bajo el Nº 404, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se cometió el siguiente error, de asentar mal el nombre de la madre de la solicitante como DULCE MARÍA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto MARIA.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, copia de las cédula de identidad de la madre de la solicitante, marcadas “B”, Constancia de Partida de Nacimiento, marcada con la letra “C”, Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (Onidex), marcada con la letra “D”.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, folio 08, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 22 de Abril de 2009, folio 21 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo, ella con la presentación del libelo de la demanda acompañó documentos suficientes, que demuestran el error cometido.
II
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda, como son: Copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante marcada con la letra “B”, Constancia de Partida de Nacimiento, marcada con la letra “C”, Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (Onidex), marcada con la letra “D”. El Tribunal los aprecia por cuanto es de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la madre de la solicitante es MARIA.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana FRANCIA RAMONA RODRÍGUEZ DE SOJO y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.955 por el Registro Principal del Estado Guárico, bajo el Nº 404, en el sentido de que donde dice: DULCE MARIA, que es incorrecto debe decir: MARIA, que es lo correcto.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionado Registro, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, incluso en la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Ocho (8) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria