REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXP. No. 2007-4064.-

“VISTOS CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES”

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, mayor de edad, domiciliado en el fundo denominado El Corozo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, casado, agricultor y titular de la Cédula de Identidad No. 2.419.943.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: GREHENCHE ARREBARRUENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.764 y 7.562 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA D` ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.796.610, 3.953.049 y 5.621.823 respectivamente domiciliados, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: CELESTINA PINTO RONDON ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.757, 16.924 y 41.313 respectivamente.-

-I I I-


PIEZA No. 1

Se inició el presente juicio por Recurso de Invalidación de Sentencia, mediante libelo y recaudos anexos presentados por el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, asistido por los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, contra los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA D´ROSA.- (folios 01 al 05, ambos inclusive).- Por auto de fecha de 01 de octubre de 2007, se admitió dicho recurso, citándose a los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA D´ROSA, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en un (01) día, y por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encontraban domiciliados en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libro boletas de citación y oficio.- (folios 06 al 10 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, confirió poder especial a los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA.- (folio 11).- Corre a los folios 12 al 43, ambos inclusive, comisión contentiva de la citaciones de los demandados.- Riela a los folios 44 al 80 ambos inclusive, contestación de la demanda y sus recaudos anexos, presentada por la parte demandada.- Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal devolverle el recaudo original acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, denominado Aval del Consejo Comunal y el cual corre en el folio 5, y por auto de fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal ordeno devolver en original el documento cursante al folio 05.- (folios 81 al 83, ambos inclusive).- Corre a los folios 84 al 87, ambos inclusive, escrito de pruebas presentada por la parte demandante y siendo agregado a los autos, por auto de fecha 28 de abril de 2008.- Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, promovió pruebas y consigno documento y por auto de fecha 28 de abril de 2008, fue agregado a los autos.- (folios 88 al 199, ambos inclusive).- Corre a los folios 200 al 203 ambas inclusive, escrito de pruebas presentada por la parte demandada, siendo agregadas estas en fecha 28 de abril de 2008.- Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- (folios 204 al 209, ambos inclusive).- Corre a los folios 215 al 251, ambos inclusive, comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue dirigida a ese Despacho por error involuntario del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción.- Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA, en sus carácter de autos, solicitaron la continuación del procedimiento, se dieron por notificados y solicitaron al Tribunal se sirva a notificar a los demandados en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogadas CELESTINA PINTO RONDON, ZORAIDA MACAYO y/o LUZ MARINA, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de octubre de 2008.- (folio 252 al 258, ambos inclusive).- En fecha 03 de noviembre de 2008, se cerro la primera pieza.- (folio 259).-
PIEZA No. 2

En fecha 03 de noviembre de 2008, se abrió la segunda pieza.- (folio 01).- En fecha 15 de enero de 2009, mediante diligencia la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, se da por notificada en nombre y representación de sus mandantes (folio 3).- Corre a los folios 04 al 12, ambos inclusive, comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes.- (folio 13).- Corre a los folios 14 al 24, los informes presentados por las partes.-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo de demanda, expresa:

1.- Que los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ y YOLANDA BALZA DE´ROSA, intentaron por ante este Tribunal, una demanda en contra de su persona y de su hijo FERNANDO JOSE SATURNO HERNANDEZ, por indemnización de presuntos daños y perjuicios, admitida la demanda, este Tribunal comisionó al Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, Santa Maria de Ipire y El Socorro de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que practicara sus respectivas citaciones.-

2.- Que el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, a los efectos de practicar las respectivas citaciones, solo se dirigió al inmueble ubicado en la Calle Los Laureles, Casa S/N, Sector El Terminal de la Cuidad de Zaraza, aún cuando los demandantes en forma clara y precisa señalaron en el libelo que su domicilio estaba ubicado en el “Caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”, y que en honor a la verdad, solo tiene su domicilio establecido en el aludido Caserío desde hace más de dieciocho (18) años, puesto que su prenombrado hijo realmente esta domiciliado en la Ciudad de Zaraza.-

3.- Que era en su domicilio donde se debió practicar su citación y sin embargo el ciudadano Alguacil jamás realizo ningún tipo de diligencias en el antes mencionado Caserío Agua Negra, fundo El Corozo, debido que su antes mencionado hijo FERNANDO SATURNO HERNANDEZ, se negó a firmar el recibo de su respectiva citación.-

4.- Que la ciudadana Secretaria del Tribunal comisionado, en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, igualmente se dirigió al inmueble ubicado en la calle antes referida y le hizo entrega a la ciudadana BETSIBELH SATURNO, tanto de la boleta de notificación correspondiente a su hijo, al igual que la boleta de notificación correspondiente a su persona, aún cuando no había sido legalmente citado en su verdadero domicilio.-

5.- Que es evidente que tanto la diligencia practicada por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado referente a su citación personal, al igual que la diligencia practicada por la ciudadana Secretaria, referente a la entrega de la boleta de su notificación, dejada en el domicilio de su hijo FERNANDO JOSE SATURNO HERNANDEZ, son evidentemente nulas por violar las normas referentes a la citación, que si bien es cierto no son de orden público, si son de cumplimiento obligatorio o impretermitible a los efectos de garantizarle a los administrados o justiciables el derecho a la defensa, lo que si constituye una garantía constitucional.-

6.- Que es evidente que el Tribunal comisionado debería cumplir si fuere el caso con las formalidades que preveen los artículos 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

7.- Que debido a que el Alguacil del Tribunal comisionado al igual que la ciudadana Secretaria, jamás se traslado a su domicilio o morada a fin de practicar su citación personal, es evidente que se le violo su garantía constitucional de derecho a la defensa y debido proceso.-

8.- Que siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, puesto que persigue como fin jurídico el derecho a la defensa, la falta absoluta de la citación configura una infracción y el remedio procesal es el recurso de invalidación de la sentencia, previsto en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil.-

9.- Que hubo falta absoluta de su citación lo que constituye la causal de invalidación prevista en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-

10.- Que con fundamento en los argumentos de hecho y en las normas de derecho antes citadas, ocurre para formalmente interponer, como en efecto interpone, Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2007, en la cual fue condenado conjuntamente con su hijo FERNANDO JOSE SATURNO HERNANDEZ, a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente hoy en día VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mas las costas del procedimiento y en contra de los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ y YOLANDA BALZA D´ROSA.-

11.- Que a los efectos de la cuantía estima el presente Recurso de Invalidación en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES BOLIVARES (BS. 25.000.000,00), equivalente hoy a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).-
La parte demandada mediante su apoderada judicial, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:

1.- Que es cierto que sus mandantes intentaron por ante este Tribunal una demanda en contra de los ciudadanos MIGUEL SATURNO CASTRO y FERNANDO SATURNO, por Indemnización de Daños y Perjuicios, admitida la demanda por este Tribunal, comisiono al Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos que practicara la citación personal de los demandados en el expediente No. 4043.-

2.- Que niega, rechaza y contradice que el Alguacil del Tribunal comisionado, solo se dirigió al inmueble, ubicado en la Calle Los Laureles, casa sin número, Sector El Terminal de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico.-

3.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Alguacil, jamás realizó ningún tipo de diligencias en el mencionado
Caserío Agua Negra, fundo El Corozo, siendo que el ciudadano MIGUEL SATURNO CASTRO, fue citado en fecha 23 del mes de abril del año 2007, en la citada dirección, negándose a firmar el recibo de su respectiva citación y es por lo que ocasionó que la Secretaria del Tribunal comisionado se dirigiera en fecha 26 de abril del año 2007, al inmueble, ubicado en la calle Los Laureles, casa S/N, Sector El Terminal de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, y le hizo entrega a la ciudadana BETSIBEHT SATURNO, de las boletas de notificación de los ciudadanos MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO.-

4.- Que niega, rechaza y contradice que las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado referente a la citación personal del ciudadano Miguel Saturno Castro, y la diligencia practicada por la Secretaria referente a la entrega de boletas de citación dejadas en el domicilio del hijo Fernando José Saturno Hernández sea evidentemente nula por violar normas referentes a la citación, debido a que el Alguacil es un funcionario público y su dicho tiene efectos legales y por lo tanto quedó citado desde el día 23 de abril de 2007, fecha en que se negó a firmar el recibo de citación.-

5.- Que al completar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con la entrega de la boleta de notificación de la Secretaria del Tribunal Comisionado, en fecha 26 de abril de 2007, tal como se evidencia en copia simple que acompaña del expediente No. 4043, de los folios del 25 al 54.-

6.- Que por lo razonamientos antes expuestos, es que solicita con vista a los alegatos se declare sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, en contra de sus mandantes ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA DE D´ROSA, por Invalidación de Sentencia, por tratarse de un juicio de mero derecho, no requiere de pruebas.-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos y se reseñaran más adelante.-

Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. TESTIMONIALES:

Promovió las testimóniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO JARAMILLO, JOSE RAFAEL SANCHEZ, JHONNY JOSE ALVAREZ y DAVID ANTONIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y titulares de las Cédula de Identidad No. 3.634.955, 5.121.474, 11.634.593 y 9.916.892.-

Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el artículo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del artículo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
El testigo, ciudadano JHONNY JOSE ALVAREZ, antes identificado, depuso en fecha 30 de junio de 2008, a las 11:00, de la mañana, y fue interrogado por la parte promovente (folios 241 y 242 ambos inclusive de la primera pieza), en los siguientes términos así: 1) “¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO?” contestó “Si lo conozco de vista y trato” a la 2) “¿Diga el testigo, donde vive el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO?” contestó “En el Corozo” a la 3) “¿Diga el testigo, cuantos años tiene el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, viviendo en el Corozo?” contestó “Toda una vida” a la 4) “¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, en el fundo El Corozo?” contestó “A trabajar” a la 5) “¿Diga el testigo, que trabajos realiza el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, en el fundo El Corozo” contesto “En sus tierras de él con su ganado” a la 6) “¿Diga el testigo, donde está ubicado el fundo El Corozo?” contesto “Allí en Agua Negra”.-

El testigo, no fue repreguntado por el contrario, fue seguro en sus respuestas y no se contradijo, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio a su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Los testigos, ciudadanos MIGUEL ANTONIO JARAMILLO, JOSE RAFAEL SANCHEZ Y DAVID ANTONIO PAEZ, no fueron presentados para declarar por la parte accionante como consta en las actas levantadas de los folios 229 a la 232 y 239 y 240, de la primera pieza.-

2.-DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

a) Original del Aval del Consejo Comunal “Las Aguaditas 2021 R.L., expedida en fecha 20 de septiembre de 2007, a favor del ciudadano MIGUEL SATURNO CASTRO, y el cual se encuentra también en copia certificada.- (folios 5 y 83 ambos inclusive de la primera pieza).-

Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que tiene su domicilio verdadero establecido en el Fundo El Corozo, Caserio Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y para ser ratificado en su contenido y firma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA EUGENIA BALZA, JOSE GREGORIO BALZA, MARIA DE LAS NIEVES HIGUERA y SAMUEL RAMIREZ, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad No. 11.633.319, 8.766.534, 10.492.998 y 8.565.832, respectivamente, tal y como consta del libelo de demanda.-

El testigo, ciudadano JOSE GREGORIO BALZA, antes identificado, depuso en fecha 03 de julio de 2008, a las 10:00, de la mañana, asistió por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folio 246, de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE PONE DE MANIFIESTO AL TESTIGO, EL DOCUMENTO CURSANTE AL FOLIO 8, AVAL DEL CONSEJO COMUNAL DE LA PRESENTE COMISIÓN Y EXPONE: Reconozco el contenido y firma el documento que el Tribunal me puso a la vista, cursante al folio 8, Aval del Consejo Comunal…”.-

En cuanto a esta prueba documental relacionada con el Aval del Consejo Comunal, podemos decir que estos son un tipo de organización de la comunidad muy nueva en Venezuela donde el pueblo organizado es quien formula, ejecuta, controla y evalúa las políticas publicas, asumiendo el ejercicio real del poder popular, es decir poniendo en practica las decisiones adoptadas por la comunidad.-

Sin embargo, esta organización Las Aguaditas 2021 R.L., ciertamente es creada recientemente y no puede dejar constancia que este ciudadano vive desde hace 18 años en el sitio, observándose a su vez que la misma no se evidencia sello alguno del Consejo Comunal o documentación que demuestre que dichos ciudadanos incluyendo al testigo que asistió a testificar pertenecen a dicha organización, por lo tanto no se valora. Y ASI SE DECIDE.-
Los testigos ciudadanos MARIA EUGENIA BALZA, MARIA DE LAS NIEVES HIGUERA y SAMUEL RAMIREZ, no rindieron testimonio para ratificar el documento, como consta en actas levantadas de los folios 233, 235 al 236 y 245 al 248, de la primera pieza.-

Promovió con su escrito de pruebas lo siguiente:

b) Copia fotostática certificada del expediente No. 2007-4043, marcado con la letra “A” cuaderno de medidas marcado “B”.- (folios 89 al 198, ambos inclusive de la primera pieza).-

Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar, la demanda incoada por los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA D` ROSA contra su persona, que los demandantes en el libelo señalaron que estaba domiciliado en el Caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, que la ciudadana Alguacil Accidental del Tribunal de Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire devolvió las boletas de citaciones afirmando que los demandados se negaron a firmar y recibir las respectivas citaciones, sin señalar la dirección donde se dirigió para practicarlas, que la ciudadana Secretaria visto lo manifestado por la Alguacil Accidental y a los efectos de notificar a los demandados se traslado únicamente a un inmueble ubicado en la Calle Los Laureles, Casa S/N, Sector el Terminal, Ciudad de Zaraza, que este Tribunal dicto sentencia en fecha 18 de junio de 2007, tal y como o menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 84 al 86 ambos inclusive de la primera pieza.-

Se aprecia del contenido de las actas que la parte demandada, no impugno dicha prueba, por lo tanto luego de haber estudiado las mismas estas son documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le tiene como fidedignos, por lo que se pasa a verificar el objeto por el cual fue promovida la misma en primer término tenemos que el demandante menciono que fue promovida para demostrar a) La demanda incoada por los ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramírez, Maria Zuleima Balza Ramírez y Yolanda Balza D`Rosa contra su persona, por lo que este Juzgado observa que la carátula menciona el nombre los nombres arriba indicados y el del demandante de autos como demandado en aquella causa así como el ciudadano Fernando Saturno en el juicio por indemnización de daños y perjuicios de fecha 15 de marzo de 2007, así también observo el libelo de demanda coincidiendo las partes involucradas en el juicio, por otro lado tenemos que pretende demostrar b) Que los demandantes en el libelo señalaron que estaba domiciliado en el Caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para lo cual se reviso el libelo y expresa en el mismo la siguiente dirección: Caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico como domicilio de los ciudadanos Miguel Saturno Castro y Fernando Saturno, de igual modo menciono que pretende demostrar c) Que el ciudadano Alguacil del Tribunal del Municipio Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire devolvió las boletas de citaciones afirmando que los demandados se negaron a firmar y recibir las respectivas citaciones, sin señalar la dirección donde se dirigió para practicarlas, para verificar esto apreciamos las copias certificadas consignadas específicamente el folio 124 de la primera pieza donde se observa la consignación hecha por la Alguacil Accidental del Juzgado de Municipio comisionado de fecha 23 de abril de 2007 dejando constancia la ciudadana Jennifer Cabeza Quintana, de lo siguiente y que textualmente se transcribe “Devuelvo sin firmar Boletas de Citación y Compulsas, libradas a los ciudadanos MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO, por cuanto los referidos ciudadanos se negaron a firmar y recibir dicha citación, es todo…”, del mismo modo pretender demostrar d) Que la ciudadana Secretaria visto lo manifestado por la Alguacil y a los efectos de notificar a los demandados se traslado únicamente a un inmueble ubicado en la Calle Los Laureles, Casa S/N, Sector el Terminal, Ciudad de Zaraza, para lo cual debemos apreciar que dejo constancia la Secretaria del Juzgado de Municipio comisionado en fecha 26 de abril de 2007, ciudadana Jannette Pacheco Bello, de lo siguiente y que textualmente se transcribe (folio 153 de la primera pieza) “…En esta misma fecha, me traslade a la Calle Los Ilustres, Sector El Terminal, casa sin numero de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y a las 10:25 antes meridiem, le hice entrega a la ciudadana BETSIBETH SATURNO, de Dos (2) boletas de notificación, libradas a los ciudadanos FERNANDO SATURNO Y MIGUEL SATURNO CASTRO…”, también desea demostrar que e) Que este Tribunal dicto sentencia en fecha 18 de junio de 2007, el despacho va a las copias certificadas y aprecia que de los folios 163 al 177 ambos inclusive de la primera pieza riela la sentencia dictada por este Juzgado en la fecha señalada por el actor, En consecuencia los mencionados documentos son demostrativos de los hechos alegados por el actor, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

3.-COMUNIDAD DE PRUEBAS

Este principio llamado también de adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, es decir que atañe a la comunidad procesal concreta, por lo tanto el juzgador debe tomar en cuenta la prueba, a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aporto al juicio, en este caso el demandante alego esta haciendo referencia a la prueba aportada por los demandados en el escrito de contestación de demanda referentes a las actuaciones cumplidas por la Alguacil accidental y la Secretaria del Tribunal del Juzgado de Municipio Pedro Zaraza, a los efectos de cumplir con la comisión enviada, y practicar la citación de los demandados en el expediente 4043, lo que este Tribunal analizara mas adelante siendo que aun no se han analizado las pruebas de la parte demandada.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES


Promovió las testimoniales de los ciudadanas YENNIFER ANDREINA CABEZA QUINTANA y JANNETTE DEL CARMEN PACHECO BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 16.504.148 y 10.492.006, domiciliadas en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quienes rindieron declaración en esta causa, folios 210 al 214, ambos inclusive de la primera pieza.-

Para analizar las testigos se utilizara los mismos criterios para el estudio de los testigos de la parte demandante.-

La primera testigo, ciudadana YENNIFER ANDREINA CABEZA QUINTANA, identificada antes, depuso en fecha 09 de junio de 2008 a las 10:00 am, por ante este Juzgado y fue interrogada por la parte promovente, (folios 210 al 212, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la primera “¿Diga la testigo si para el año 2007 se desempeñaba como Alguacil del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial?” contestó “Si” a la segunda “¿Diga la testigo si desempeñando sus funciones de Alguacil le fue entregada dos (2) compulsas para citar a los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO?” contestó “Si” a la tercera “¿Diga la testigo si se traslado a citar a los mencionados ciudadanos al Barrio el Terminal de la ciudad de Zaraza en el mes de Abril de 2007?” contestó “Si” a la cuarta “¿Diga la testigo si al momento de practicar la citación ambos ciudadanos se negaron a firmar?” contestó “Si” a la quinta “¿Diga la testigo si el sitio donde se trasladó a citar es la casa de habitación de FERNANDO SATURNO HERNANDEZ y a la vez llega frecuentemente cuando viene del campo el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO” contesto “Si” a la sexta “¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO HERNANDEZ?” contesto “Bueno al señor Fernando si lo conocía ya, ese día conocí al otro señor Fernando que es el papá” a la séptima “¿Diga la testigo cuando se negaron a firmar que le manifestaron para no firmar es decir que le dijeron?” contesto “Que no iban aceptar la citación” a la novena “¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado?” contesto “Bueno yo doy fe, me traslade a esa dirección al sector El Terminal, la fecha fue el 23 de abril, yo los cite y no aceptaron la citación y por eso hice la devolución”.- Fue repreguntada por la contraparte así: a la primera “¿Diga la testigo quien le señalo la dirección donde Usted fue a citar a los ciudadanos FERNANDO SATURNO HERNANDEZ y JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO?” contesto “La parte interesada ellos mismos me llevaron al sector El Terminal” a la segunda “¿Diga la testigo que personas, señalando sus nombres y apellidos, la llevaron al sector El Terminal de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico?” contesto “Me llevó la señora que me fue a buscar al Tribunal por orden de la abogada para llevarme al Terminal que me iba a buscar y me lavaría a la dirección a citar, yo estaba cumpliendo con mi trabajo, me llevaron en un taxi, cite y me regrese al Tribunal” a la tercera “Diga la testigo a que hora del día cumplió con la diligencia a la que Usted se ha referido?” contestó “Fue como de dos a tres de la tarde” a la cuarta “¿Diga la testigo si Usted como Alguacil del Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, cuando le encomiendan la citación de algún demandado, mediante comisión que le es enviada al referido Tribunal, lee la compulsa para saber donde va a practicar la citación de la persona?” contesto “Claro que si tengo que leerla para saber donde me voy a trasladar para citar, indiferentemente si me va a llevar la parte o no” a la quinta “¿Diga la testigo si Usted como alguacil leyó la compulsa de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA DE D´ROSA, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO?” contesto “Si” a la sexta “¿Diga la testigo que dirección señalaban los demandantes del domicilio de los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO?” contesto “Bueno la del señor Fernando en el Sector el Terminal y la del otro señor era en un campo no recuerdo el nombre” a la séptima “¿DIGA LA TESTIGO si Usted se trasladó al campo del cual no recuerda el nombre a citar al otro señor como Usted lo ha manifestado?” contesto “No yo no me traslade al campo, yo cite en el sector El Terminal allá fue que yo me traslade a la casa del
Señor Fernando, bueno la Ley dice que se cita en la morada o donde ellos estén” a la octava “¿Diga la testigo de donde obtuvo la información referente a que al señor JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO lo podía localizar en el sector El Terminal y no en el Caserío agua Negra?” contesto “De la parte como esa casa es del hijo, la parte me suministro esa información…”

La testigo, ciudadana JANNETTE DEL CARMEN PACHECO BELLO, identificada antes, depuso en fecha 09 de junio de 2008 a las 11:00 am, por ante este Juzgado y quien fue interrogada por la parte promovente, (folios 213 y 214, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la primera “¿Diga la testigo si se desempeña como Secretaria del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial y desde hace cuanto tiempo?” contestó “Si desde hace Ocho (8) años” a la segunda “¿Diga la testigo si el 23 de abril de 2007 le fue consignadas dos (2) compulsas sin firmar de los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO JOSE SATURNO HERNANDEZ, consignaciones hechas por la ciudadana Alguacil para ese entonces YENNIFER CABEZA?” contestó “La fecha exactamente no la recuerdo pero si fueron consignadas dichas boletas por cuantos los mencionados ciudadanos se negaron a recibir las mismas” a la tercera “¿Diga la testigo si al consignar dichas boletas Usted, procedió a notificarle que habían quedado citado tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente?” contestó “Después de la devolución del alguacil se procedió a librar las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil para la cual me trasladé a una casa de habitación ubicada Calle Los Laureles Sector El Terminal y fue atendida por una muchacha en este momento no recuerdo su nombre quien me dijo que era hija del señor Fernando le pregunte si era mayor de edad a lo que me contestó que tenia 19 o 21 año algo así y le pregunte además si me podía recibir dos (2) boletas de notificación librada una a Fernando y otra al señor Miguel y me dijo si por lo que procedí a hacerle entrega de las mismas”.- Fue repreguntada por la contraparte así: a la primera “¿Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO y FERNANDO SATURNO HERNANDEZ se negaron a firmar las boletas de citación, tal como Usted lo ha afirmado?” contesto “Por la declaración de la Alguacil en la devolución” a la segunda “¿Diga la testigo si Usted como Titular de la Secretaria del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lee las comisiones que le son conferidas al referido Tribunal?” contesto “Es correcto” a la tercera “Diga la testigo que dirección señalaron los demandantes para que se practicara la citación de los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO HERNANDEZ?” contestó “Si mal no recuerdo El Sector El Terminal Calle Los Laureles el señor Fernando y el señor Miguel en Agua Negra si mal no recuerdo…”

Las testigos fueron promovidas para demostrar que con vista a esas que en esa dirección de la Calle Los Laureles casa sin numero, Sector el Terminal de la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, es la morada del ciudadano José Miguel Saturno Castro debido a que ahí fue citado tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas de los folios 200 al 202 ambos inclusive de la primera pieza.-


Estas testigos serán estudiados mas adelante en el análisis decisorio.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

ANALISIS DECISORIO

Trabada la litis contestación en la forma arriba expuesta corresponde al Juez como director de proceso entrar y considerar todos y cada uno de los hechos y derechos invocados. En cuanto al fondo del asunto, es menester mencionar algunas breves consideraciones acerca de la invalidación, cuando la doctrina tradicional ha sostenido que es un recurso extraordinario y la cual constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por motivos o causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, privando así sus efectos jurídicos validos, en tal sentido la norma adjetiva regula de manera taxativa las causas de invalidación expresadas en el artículo 328 eiusdem de la siguiente forma:

“Son causales de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.

En el presente caso la pretensión de la parte actora proponente de la invalidación, la fundamenta en el ordinal 1º, esto es por “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”, contra la sentencia dictada por este Despacho en fecha dieciocho (18) de junio de 2007 en el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por los ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramírez, Maria Zuleima Balza Ramírez y Yolanda Balza D` Rosa en contra de Miguel Saturno Castro y Fernando Saturno, alegando que la Alguacil del Tribunal comisionado solo se dirigió a un inmueble ubicado en la Calle Los Laureles, Casa S/N, Sector El Terminal de la Ciudad de Zaraza, aun cuando los demandantes en forma clara y precisa señalaron en el libelo de demanda que su domicilio estaba ubicado en el Caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde tiene su domicilio hace 18 años, por lo que el Alguacil jamás realizo ningún tipo de diligencia en el Caserío Agua Negra, Fundo El Corozo, así como la Secretaria del Tribunal al dirigirse al inmueble arriba mencionado le hizo entrega de las boletas de notificación a la ciudadana Betsibelh Saturno correspondiente a los demandados, aun cuando el actor en esta causa no había sido citado, por lo que las diligencias practicadas por la Alguacil como de la Secretaria son nulas por violar las normas referentes a la citación, violándose también su derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que implica la nulidad del fallo dictado y su reposición al estado que así se ordenare si prosperase la denuncia. Por su parte la parte demandada expreso que no era cierto que el Alguacil solo se dirigió al inmueble ubicado en La Calle Los Laureles Casa S/N, Sector el Terminal de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico y que jamás realizo ningún tipo de diligencia en el Caserío Agua Negra, Fundo El Corozo, siendo que el ciudadano Miguel Saturno Castro fue citado en fecha 23 de abril de 2007 en la citada dirección negándose a firmar el recibo, ocasionando que la Secretaria del Tribunal se dirigiera al inmueble ubicado en la Calle Los Laureles haciéndole entrega a la ciudadana Betsibeth Saturno de las boletas de notificación, negando que sean nulas las diligencias realizadas por el Alguacil y la Secretaria siendo que se completo la citación conforme a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa el hecho controvertido es la procedente y legal citación de los demandados de autos en la causa principal, por lo que debemos analizar la conducta asumida del Tribunal comisionado en relación a la citación.-

Tratemos, sobre la institución procesal de la citación y que la anterior Corte Suprema de Justicia había definido como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado con un objeto específico del cual se le da conocimiento, es decir se le comunica que se ha intentado en su contra una reclamación judicial. En la actualidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, la Sala también dice que es una formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio del contradictorio, (sentencia No. 638 de fecha 17 de abril de 2001).-

Por su parte la Constitución de la Republica de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º establece:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Se deduce entonces que la formalidad de la citación tiene rango constitucional, por lo que su omisión o error en ella viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la carta magna.-

Por otro lado debemos mencionar también el fundamento legal que rige en materia agraria y en especial del procedimiento ordinario agrario, proceso por el cual se llevo a efecto el juicio principal por Daños y Perjuicios en el expediente 2007-4043.-

“Artículo 211: En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.-

“Artículo 212: El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (03) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función publica o en templo”.-

“Artículo 213: En caso de encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, antes lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en de la fecha en que se produjo la fijación cartelera, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.-

“Artículo 214: Podrá además practicarse la citación personal del demandado a través de cualquier otro alguacil o notorio en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar la citación cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal”.-

La citación debe ser personal y por vía de excepción se puede intentar otra forma, la citación es aquella que se le hace directamente a la persona demandada mediante entrega de la copia certificada de la demanda con la orden del Tribunal para que comparezca y alegue lo que estime necesario.-

Tenemos para esto la norma adjetiva del artículo 218 que expresa varios puntos de los cuales trascribiremos extractos tal como que la citación se practicara en su morada o habitación, en su oficina, o donde ejerza la industria o comercio o el lugar donde se encuentre; debe expresar también el recibo que dará el Alguacil, lugar, la fecha y hora de la citación firmado por el citado y si el citado no pudiere o este no quisiere firmar en este ultimo caso el Juez dispondrá que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se comunica la declaración del Alguacil relativa a citación, esta última notificación tiene como fin advertir que una vez que conste en autos este trámite comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.-

Verifiquemos entonces lo relativo a la citación para ello observamos las copias certificadas consignadas y que cursan de los folios 90 al 95 ambas inclusive de la primera pieza y que corresponden al libelo de la demanda en la causa principal, en ella se aprecia específicamente en el folio 92 que la parte actora menciono que la parte demandada ciudadanos Miguel Saturno Castro y Fernando Saturno estaban domiciliados en el Caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asimismo se aprecia que las boletas de citación en copias certificadas del expediente principal también se encuentran en el expediente en los folios 56 al 57 ambos inclusive y 62 al 63 ambos inclusive, así como de los folios 115 al 120 ambas inclusive y se aprecia de ellos que la dirección que allí se indica es la señalada en el libelo y la cual ya mencionamos anteriormente, ahora bien debemos ir a los efectos de verificar la actuación del Tribunal comisionado en los folios 54 y 124 ambos de la primera pieza, la consignación hecha por la Alguacil Accidental ciudadana Jennifer Cabeza Quintana, donde expresa textualmente lo siguiente “Devuelvo sin firmar Boletas de Citación y Compulsas, libradas a los ciudadanos MIGUEL SATURNO CASTRO Y FERNANDO SATURNO, por cuanto los referidos ciudadanos se negaron a firmar y recibir dicha citación…”. Como consecuencia El Juez del Tribunal comisionado ciudadano Abogado Rafael A. Rodríguez Contasti, ordeno a la Secretaria comunicara lo expuesto conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil según se evidencia del folio 67 y 141 de la primera pieza, por lo que la Secretaria ciudadana Abogada Jannette Pacheco, efectivamente lo ejecuto y dejo constancia de haber practicado la notificación en La Calle Los Laureles, Sector El Terminal, casa sin número de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico en los folios 77 y 153 de la primera pieza.-

Ahora bien, podemos apreciar que las testigos presentadas por la parte demandada expresaron en su declaración lo siguiente la primera de ellas la Alguacil Accidental en las respuestas a la pregunta tercera se le pregunto si se había trasladado al Barrio el Terminal de la ciudad de Zaraza en el mes de abril de 2007, para citar a los demandados en la causa principal, respondiendo esta en forma positiva, también indico en la repregunta primera que esa dirección para citar se la señalo la parte interesada, menciono en la cuarta y quinta que leyó la compulsa para saber a donde se iba a trasladar, cuestión que es evidente que no leyó, pues las compulsas en nada señala la dirección donde se traslado, por el contrario la dirección es otra y ésta además menciono en su respuesta a la repregunta séptima que no se traslado al campo. Por su parte la Secretaria del Tribunal ciudadana Jannette Del Carmen Pacheco Bello, menciono en la pregunta tercera que se traslado a una casa de habitación ubicada Calle Los Laureles Sector El Terminal y ahí entrego las boletas de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, también en la repregunta segunda se le pregunto si leía las comisiones conferidas y esta contesto que era correcto, sin embargo indico en su repregunta tercera que la dirección señalada por los demandantes fue El Sector El Terminal Calle Los Laureles la del señor Fernando y la del señor Miguel en Agua Negra, cuestión que se contradice con su declaración anterior al llevar la boleta de notificación a un sitio no señalado en la compulsa y al evidenciarse que nunca se traslado al sector Agua Negra en el Municipio Pedro Zaraza.-

La parte demandada promovió estas testigos para demostrar que la Calle Los Laureles casa sin número, Sector el Terminal de la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, era la morada del ciudadano José Miguel Saturno, lugar donde quedo citado. Para la doctrina la Morada se entiende como cualquier dependencia de la casa, si forma un todo con ella. Lo es el cuarto para el huésped, la caseta para el guarda, la choza para un campesino. También se aprecia cuando se vive en el mismo lugar donde se tiene el establecimiento profesional.-

Continuando con el proceso intelectual es evidente que hubo una falla en la citación, siendo que en la causa principal se indico una dirección entendiéndose esta como el domicilio de ambos ciudadanos, si no porque razón se habría colocado dicha dirección en el libelo, por lo que al contestar la Alguacil del Tribunal que no se traslado al campo y al observar que en su primera consignación no hizo referencia a la dirección, ni hora, ni fecha en donde los ciudadanos presuntamente se negaron a firmar el recibo, y al decir que leyó la compulsa evidenciándose que no lo hizo, pues si así fuese habría leído la dirección correcta y no donde fue a citar, lo que también se observa en la acción de la Secretaria, siendo que ésta tampoco leyó la compulsa, de igual modo se tenia que dar cuenta que la dirección era otra y no donde practico la notificación, llamando la atención de este personal el cual esta obligado a leer con detenimiento antes de practicar una citación o notificación, siendo que esto acarrea entre otras el juicio de invalidación en que nos encontramos, sin embargo debe reflexionar este Tribunal que la Alguacil del Tribunal manifestó que había citado a las partes, por lo que al ser una funcionaria pública su consignación debe tenerse como cierta queda la duda si efectivamente este ciudadano estuvo enterado del juicio y no asistió por simple indiferencia, pero al haber cometido aquellas estas contradicciones en la dirección, es evidente que no fue la forma correcta la realizada, por estas funcionarias, siendo entonces que se contradice lo dicho por la parte demandada en la contestación a indicar que si se trasladaron al campo Caserío Agua Negra, en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO, ya identificado, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, por este mismo Tribunal en el juicio intentado por los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA D` ROSA, también identificados contra los ciudadanos MIGUEL SATURNO CASTRO y FERNANDO SATURNO también identificados.-

SEGUNDO: En consecuencia y por cuanto el fundamento legal de la invalidación es una causa prevista en el ordinal 1º del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, se repone el mencionado juicio al estado de interponer nuevamente la demanda en el juicio principal Expediente No. 2007-4043, conforme a lo expuesto en el artículo 336 eiusdem, por lo que se colocara una copia certificada de la presente decisión en el expediente principal para que surta sus efectos legales.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199° y 150°.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2009, siendo las 2:05 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2007-4064.-
Roger.-