REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUÁRICO.-

EXPEDIENTE No. 2008-4117.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del código de procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA Y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, cónyuges, domiciliados en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.032.998 y 8.417.674.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 4.901.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Población de Macaira del Estado Guárico, militar en retiro y identificado con la Cédula de Identidad No. 224.403.-

Se inició el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA (Exp. No. 2008-4.117), mediante escrito y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA Y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, asistido para este acto por el ciudadano abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ.- (folios 01 al 58, ambos inclusive).- Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, para que comparezca por antes este Tribunal a dar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en un (01) día.- Por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba domiciliado en la población de Macaira del Estado Guárico, se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, de igual modo se notifico al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas.- (folios 59 al 64, ambos inclusive).- Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó desglosar de los autos la comisión y remitir con oficio al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial para que sea subsanada.- (folios 65 al 82, ambos inclusive).- Por auto de fecha 22 de abril de 2009, fué recibida comisión con oficio No. 2580-235, de fecha 17 de abril de 2009, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial.- (folios 83 al 105 ambos inclusive).-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo de demanda, alega:

1.- Que en fecha 22 de diciembre de 2004, el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, otorgó en favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, opción de compra sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado LA NEGRETERA, que según el opcionante era de su propiedad, constante de unas bienhechurias consistentes en cien hectáreas (100 Has) de terreno aproximadamente, formada por rastrojos y sabanas cercadas con alambres de púas ubicadas en Jurisdicción del Municipio Macaira del Distrito Monagas (hoy Municipio) del Estado Guárico en la población de Macaira en el Sector conocido como Valle de Macaira y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Valle y posesión de Pedro Miguel Castillo; SUR: Posesión El Diamante de la Sucesión García; ESTE: Terrenos de Jesús A. Bencomo y Beatriz Bencomo de Ravelo; y OESTE: Filas de Cerro Grande.-

2.- Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, convino en pagar como precio de la venta por realizar la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), equivalente hoy a SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) La suma de Bs. 300.000,00, equivalente hoy a Bs. 300,00, que pagó en el acto en que se convino la opción de compra; b) El saldo restante en la forma como ambas partes convendrían para el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta.-

3.- Que al celebrar la referida opción de compra el opcionante puso al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, en posesión del inmueble objeto de la negociación y lo faculto, ampliamente, para que lo administre a su libre disposición.-

4.- Que el día 16 de febrero de 2005, fue introducido para su autenticación, el documento definitivo contentivo de la venta pactada por ante la Notaria 17 de Municipio Libertador de Caracas, el cual fue suscrito y firmado por las partes en la fecha antes referida, para el momento de su introducción ante tal organismo o sea que fue firmado en Caracas en la propia oficina de la citada Notaria.-

5.- Que agotadas todas las diligencias y cancelados los montos causados para dicha autenticación el funcionario respectivo exigió el documento de propiedad del inmueble por vender el cual no fue presentado por el vendedor razón por la cual no se pudo autenticar el documento comprometiéndose éste a presentarlo en fecha posterior y tal obligación no fue cumplida por el vendedor razón la cual en fecha posterior fue retirado en original del documento por autenticar el cual, en su original, fue retenido por el vendedor suministrándole al comprador copia fotostática del mismo.-

6.- Que a pesar que no se llevo a autenticar el documento en la citada fecha, la venta quedó perfeccionada en los términos a que se refiere el documento en el sentido que el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGOT, da en venta al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, el inmueble antes identificado por el precio de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) equivalente hoy a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), cancelando el comprador, en el momento de suscribir el contrato, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00) equivalente hoy a ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), en dinero en efectivo y el saldo restante incluido los intereses sobre ese saldo calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual o sea la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 128.000.000,00), equivalente hoy a CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00), seria cancelado en un plazo de 26 meses contados a partir del 28 de febrero de 2005, mediante la cancelación de 62 mensualidades consecutivas.-

7.- Que la primera de ellas seria pagadera el 28 de febrero de 2005, y las demás el último día de los meses subsiguientes y por el monto que a continuación se expresa: 1ª cuota por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 equivalente hoy a Bs. 1.500,00, con vencimiento para el día 28 de febrero de 2005; 2ª cuota por la cantidad de Bs. 11.500.000,00 equivalente hoy a Bs. 11.500,00, con vencimiento para el día 31 de marzo de 2005; Las 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª, cuota por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 con vencimiento para los días 30 de abril de 2005, 31 de mayo de 2005, 31 de junio de 2005, 31 de julio de 2005, 31 de agosto de 2005, 31 de septiembre de 2005, 31 de octubre de 2005 y 30 de noviembre de 2005; la 11ª cuota por la cantidad de Bs. 11.500.000,00 equivalente hoy a Bs. 11.500,00, con vencimiento para el día 31 de diciembre de 2005; las cuotas 12ª, 13ª, 14ª, 15ª, 16ª, 17ª y 18ª por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 equivalente hoy a Bs. 1.500,00 con vencimiento para los días 31 de enero de 2006, 28 de febrero de 2006, 31 de marzo de 2006, 30 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, y 31 de julio de 2007, la cuota 19ª por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 equivalente hoy a Bs. 10.000,00 con vencimiento para el día 31 de agosto de 2006, la 20ª cuota por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 equivalente hoy a Bs. 1.500,00 con vencimiento par el día 30 de septiembre de 2006; la cuota 21ª, 22ª y 23ª por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, equivalente hoy a Bs. 7.500,00 con vencimiento para los días 31 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006; la 24ª cuota por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 equivalente hoy a Bs. 20.000,00 con vencimiento par el día 31 de enero de 2007; la 25ª cuota por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, equivalente hoy a Bs. 7.500,00 con vencimiento para el día 28 de febrero de 2007, y la 26ª cuota por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 equivalente hoy a Bs. 20.000,00 con vencimiento par el día 31 de marzo de 2007.-

8.- Que a los fines de garantizar y facilitar el pago del saldo deudor las partes acordaron librar veintiséis (26) letras de cambio con las fechas de emisión y vencimiento de las cuotas mensuales según se detalla con anterioridad.-

9.- Que desde el día 22 de diciembre de 2004, (fecha de la opción de compra) el señor CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, ha estado en posesión del inmueble y ha fomentado su desarrollo por haber adquirido su propiedad, hasta hoy el vendedor se ha negado a suministrar el documento de propiedad del inmueble vendido evadiendo todas las gestiones que se han hecho al respecto creando un estado de incertidumbre, hasta el punto que tienen el temor fundado del desconocimiento de la venta celebrada.-

10.- Que han tenido que sufrir un calvario de preocupaciones ante la conducta omitiva del vendedor, sin embrago han continuado con el desarrollo agropecuario del fundo y pagado al vendedor 18 letras de cambio emitidas con ocasión del negocio así: a) Dieciséis (16) de ellas por un monto de Bs. 1.500.000,00 equivalente hoy a 1.500,00 cada una y b) Dos de ellas por un monto de Bs. 11.500.000,00 equivalente hoy a Bs. 11.500,00.-

11.- Que todas las letras de cambio pagadas fueron emitidas en la misma fecha del contrato (16/02/05) y aceptadas al pago por el librado-aceptante, CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA.

12.- Que la letra de cambio con el vencimiento el 31 de agosto de 2005 aparece firmada por su librador o sea el vendedor a igual que la letra de cambio firmada al dorso con vencimiento el 31 de mayo de 2005.-

13.- Que ante la necesidad de obtener créditos agrícolas para fomentar el desarrollo agropecuario del fundo y ante la conducta omitiva del vendedor que han analizado procedieron a levantar un titulo supletorio sobre las bienhechurias que habían adquirido y las que habían realizado en el fundo La Negretera, y ante la incertidumbre que en el lote de terreno donde se habían edificado no fueran propiedad del vendedor, se habla de un lote de terreno presuntamente propiedad del I.N.T.I.-

14.- Que el referido titulo fue levantado por ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2005, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, el levantamiento del referido titulo permitió el desarrollo agropecuario del fundo al obtener un crédito agrícola que permitió obtener con facilidad de adquirir un Tractor modelo 75 Hp; Serial chasis: D04978, Serial Motor: LFW7978P, teniendo dicho crédito un monto de (Bs. 43.398.186,00) equivalente hoy a (Bs. 43.398,19) otorgados por FONDAFA, con la condición que dicho tractor debía ser conservado y manteniendo en el fundo La Negretera, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-

15.- Que por vía de crédito otorgado por FONDAFA, de fecha 13 de septiembre de 2006, se pudo obtener accesorio a dicho tractor o sea una Sembradora-Fertilizadora y una Rastra, la primera de ellas por un monto de Bs. 15.730.000,00 equivalente hoy a Bs. 15.730,00.-

16.- Que para legalizar la tenencia de la tierra se procedió a inscribir el fundo La Negretera, a nombre de CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, y su esposa, en la oficina de Registro Agrario del INTI y en el Registro Tributario de Tierra del Seniat y en el Registro de Productores.-

17.- Que ante la contumacia de la conducta del vendedor de no suministrar la titularidad de la propiedad del lote de terreno vendido y haciéndose evidente el riesgo del temor fundado de desconocimiento de parte del vendedor de la negociación celebrada el Señor CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, solicitó a el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2007, se trasladara a la residencia del vendedor a fin de practicar una notificación judicial de requerimiento de la entrega de los documentos de propiedad del inmueble vendido indicando el sitio en donde debería hacer la entrega de los mismos y el plazo dentro del cual debería hacerlo.-

18.- Que el resultado a la repuesta esperada fue la misma o sea hacer caso omiso al requerimiento y esa conducta omitiva reiterada hace presumir el desconocimiento de la negativa poniendo en tela de juicio la vigencia de la misma y ese es el motivo que origina la pretensión a que se refiere la presente demanda.-

19.- Que por lo razonamientos que anteceden y los fundamentos legales expuestos acuden para demandar al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT.-

20.- Que desde el punto de vista procesal la fotocopia del documento privado carece de valor probatorio y esas circunstancia podría estimular la conducta y partiendo de ellos existe una serie de hechos conocidos que en su conjunto hacen presumir con ciencia cierta la existencia de la venta.-

21.- Que se evidencia una falta de certeza sobre el lugar y la fecha en que se celebro la venta y ante tal situación intenta una acción de declarativa de certeza, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dirigida al reconocimiento del lugar y fecha de la celebración del contrato de venta y de su existencia y que se trata de un hecho concreto que debe ser reconocido por el demandado o en su defecto el reconocimiento provendría del fallo judicial definitivo que declare la procedencia de la acción.-

22.- Que en el caso que nos ocupa se trata de una venta de un inmueble por lo que el vendedor debe suministrar al comprador la titularidad de la propiedad del inmueble por vender a los fines de cumplir con la tradición de la cosa para la cual no basta con poner al comprador en posesión del inmueble sino también otorgar el instrumento de propiedad.-

23.- Que los contratos deben ejecutarse de buena fe teniendo fuerza de Ley entre las partes y su perfeccionamiento deriva del consentimiento legítimamente manifestado.-

24.- Que es legítima la exigencia de requerir la entrega de los documentos de propiedad del inmueble que adquirieron a los fines del otorgamiento del documento definitivo de la venta pactada y en virtud que existe temor fundado del desconocimiento del vendedor de la celebración del contrato.-

25.- Que para la fecha en que se celebro el contrato de venta 16 de febrero de 2005, se encontraban casados y en consecuencia el inmueble adquirido paso a formar parte de la comunidad conyugal, por lo que plantearon la demanda ambos a fin de cubrir la llamada legitimidad para accionar.-

26.- Que la presente acción se estima como valor de la misma en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00).-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

a) Documento original del contrato de opción de compra-venta, entre el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT y el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, sobre un inmueble constituido por un fundo Agropecuario denominado La Negretera, constante de 100 Has de terreno y sus bienhechurias ubicada en Jurisdicción del Municipio Macaira, Distrito Monagas del Estado Guarico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de El Valle y posesión de Pedro Miguel Castillo; SUR: Posesión El Diamante de la sucesión García; ESTE: Terrenos de Jesús A. Bencomo y de Beatriz Bencomo de Ravelo y OESTE: Fila de Cerro Grande, de fecha 22 de diciembre de 2004, marcado con la letra “A”, .- (folios 09 y 10, ambos inclusive).-

b) Documento en copia simple de venta, sobre un inmueble constituido por un fundo Agropecuario denominado La Negreta, constante de 100 Has., de terreno aproximadamente y sus bienhechurias ubicada en Jurisdicción del Municipio Macaira, Distrito Monagas del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de El Valle y posesión de Pedro Miguel Castillo; SUR: Posesión El Diamante de la sucesión García; ESTE: Terrenos de Jesús A. Bencomo y de Beatriz Bencomo de Ravelo y OESTE: Fila de Cerro Grande, entre el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, y planilla ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador No. 001553 de fecha 16 de febrero de 2005.- (folios 11 al 13 ambos inclusive).-

c) Original de dieciocho (18) letras de cambio a la orden del ciudadano José Guevara Aragort de fecha 16 de febrero de 2005, por los montos Bs. 1.500,00 y Bs. 11.500.000,00 cada una de ellas en el orden correlativo que llevan, marcadas con las letras del “D-1” al “D-18”.- (folios 14 al 31, ambos inclusive).-


d) Titulo Supletorio en original evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 08 de diciembre de 2005, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el No. 24, folio 163 al 172, protocolo primero, tomo 53, de fecha 21 de diciembre de 2005, sobre las bienhechurias ubicadas en el Fundo La Negretera, constante de 104 has aproximadamente, ubicado en la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, marcado con la letra “E”.- (folios 32 al 40, ambos inclusive).-

e) Documento en original de convenio de pago otorgado por FONDAFA al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, autenticado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines en fecha 20 de agosto de 2006, inserto bajo el No. 30, tomo 542 de los libros de autenticación llevado por ese Servicio, marcado con la letra “F”.- (folios 41 al 45, ambos inclusive).-

f) Originales de Carta Orden de insumos: No. 632fzkhygvd95zq y 179yokeevhb121r, otorgado por FONDAFA, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, por concepto de una Sembradora-fertilizadora y una Rastra, de fecha 13 de septiembre de 2006, marcado con la letras “G” y “H”.- (folios 46 y 47 ambos inclusive).-
g) Copia simple de Constancia de Tramitación de Registro de Predios, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional De Tierras, bajo el No. 06-06-12-09-05-36-46, a nombre de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA y GLADYS BELEN RENGIFO SANTAMARIA, de fecha 18 de junio de 2007, sobre el Fundo La Negretera constante de 104 has, ubicado en la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas, Sector El Valle del Estado Guárico, marcado con la letra “I”.- (folio 48).-

h) Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 31 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, marcado con la letra “J”.- (folio 49).-

i) Copia simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, de fecha 11 de junio de 2007, N° 09-948-400, a nombre de CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, sobre 104 Has., en el fundo “La Negretera”, ubicado en la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, marcado con la letra “K”.- (folio 50).-

j) Copia certificada de las actuaciones contentivas de la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, marcado con la letra “L”.- (folios 51 al 57, ambos inclusive).-

k) Acta de matrimonio en original No. 99 emitida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA Y GLADYS BELEN RENGIFO SANTAMARIA, celebrado en fecha 29 de mayo de 1980, marcado con la letra “M”.- (folios 58, ambos inclusive).-

ANALISIS DECISORIO:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


De conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca.-

En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador, que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir dentro del lapso de 5 días siguientes a que constara en autos la citación del demandado, dándosele un (1) día de término de distancia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que visto que a criterio de este Juzgado y como se menciono ut supra el demandado ciudadano José Antonio Guevara Aragort quedo citado legalmente a partir del día miércoles veintidós (22) de abril de 2009, oportunidad en que fue agregada la comisión contentiva de la citación (folios 84 al 105 ambos inclusive), comenzaba a correr el lapso establecido a partir del día jueves veintitrés (23) de abril de 2009, que corresponde al referido término de la distancia, dándose inicio el lapso para contestar la demanda a partir del día lunes veintisiete (27) de abril de 2009, culminando ese lapso el día martes cinco (05) de mayo de 2009, siendo que los días viernes veinticuatro (24), miércoles veintinueve (29) de abril de 2009, y viernes primero (01) de mayo de 2009, no hubo despacho, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, la cual procede como dice el mismo artículo así:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso...”.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sobre este punto trataremos mas adelante.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El mismo artículo 222 eiusdem establece que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al ser el último día para contestar la demanda el martes cinco (05) de mayo de 2009, el siguiente día de despacho, es decir, el día miércoles seis (06) de mayo de 2009, se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2009. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.

Se evidencia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover prueba alguna.-

Por otro lado, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, es referida a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento que textualmente expresa:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

De lo que se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción son los siguientes: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor y 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.-

Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia.-

En cuanto a las declaraciones de mera certeza ha surgido mucha jurisprudencia una de ellas es la dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz de fecha 08 de marzo de 2001, caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), donde hizo referencia a lo expuesto por el Profesor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y señalo:

“La pretensión de mera declaración de simple o mera certeza como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadano, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Menciono de igual forma dicha sentencia lo expresado por el tratadista Humberto Cuenca en su texto de Derecho Procesal Civil, Tomo I lo siguiente:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b)Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución) y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde que se constituyo la relación anormal, etc.-”
Por otro lado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I expresa:

“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este Ultimo caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por la amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase”.-


De todo lo dicho anteriormente y de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen requisitos concomitantes y deben ser demostrados en forma conjunta para que pueda prosperar la petición de mero declaración de un derecho que solicite el justiciable, por lo que este sentenciador pasa a verificar cada uno de ellos invirtiendo el orden de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia tenemos que para verificar el supuesto de la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, se observa que el actor solicita lo siguiente “…se le reconozca el lugar y fecha de la celebración del contrato de venta y de su existencia y que se trata de un hecho concreto que debe ser reconocido por el demandado o en su defectos el reconocimiento provendría del fallo judicial definitivo que declare la procedencia de la acción…” (Negrita nuestro). Para lo cual el actor presento una copia simple de un documento privado no reconocido ni por la autoridad competente o por órgano judicial alguno el cual cursa a los folios 12 y 13, ambos inclusive, del presente expediente, donde presuntamente el ciudadano José Antonio Guevara Aragort vende al ciudadano Carlos Enrique Castro Revilla un Fundo Agropecuario denominado La Negretera y sus bienhechurias constante de cien hectáreas (100 has) cuyos linderos ya fueron mencionados antes, al cual pretende se le de certeza de su existencia y la celebración de lugar y fecha.-

Como se menciono los actores indicaron que ese documento debe ser reconocido por el demandado, por lo que planteado de esta forma este sentenciador observa lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-“

Tenemos también lo previsto en el artículo 450 eiusdem que establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.-“

De lo expuesto siendo el documento fundamental, un documento privado no reconocido, es decir no autenticado ante una Notaria o reconocido judicialmente mediante sentencia, disponía de otro medio judicial para obtener el reconocimiento del lugar y fecha, así como de la existencia del documento, lo que deviene consecuencialmente que se le reconozca su contenido, pues no se puede reconocer solo una parte del documento, esto indica que lo asiste el derecho de realizar la solicitud judicial que la persona que presuntamente firmo el contrato, en este caso el demandado ciudadano José Antonio Guevara Aragort, reconociera tal acto jurídico, adquiriendo así dicho documento certeza en lo que respecta a su fecha, lugar y existencia del documento como menciono el mismo acto.-

Por lo expuesto debe mencionar este despacho que la labor del Juez no esta sujeta a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por estos, razón por la cual analizo los requisitos concomitantes que al verificar que existe otro medio judicial capaz de satisfacer la pretensión de los demandantes, se hace innecesario el análisis de los otros requisitos para la procedencia de la acción mera declarativa, como tampoco es necesario analizar las pruebas aportadas con excepción del documento que pretendía se le reconociera su fecha, lugar y existencia.-

Por lo que tampoco se verifican presupuestos de la confesión ficta, pues falta el segundo elemento ya mencionado anteriormente.-

Por lo que este Juzgado actuando conforme al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios procede en este caso a sentenciar en el tiempo que indica la norma citada sin más dilaciones, es decir, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.-

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA Y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, ya identificados, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, ya identificado, instada para dar certeza de la fecha, el lugar y la existencia de un documento donde se le daba en venta un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado LA NEGRETERA, constante de unas bienhechurias consistentes en cien hectáreas (100 Has) de terreno aproximadamente, formada por rastrojos y sabanas cercadas con alambres de púas ubicadas en Jurisdicción del Municipio Macaira del Distrito Monagas (hoy Municipio) del Estado Guárico en la población de Macaira en el Sector conocido como Valles de Macaira y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Valle y posesión de Pedro Miguel Castillo; SUR: Posesión El Diamante de la Sucesión García; ESTE: Terrenos de Jesús A. Bencomo y Beatriz Bencomo de Ravelo; y OESTE: Filas de Cerro Grande.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-


Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199 y 150º.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de mayo de 2009, siendo las 03:20 minutos de la tarde.- Conste.-


La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. No. 2008-4117.-
Roger.-