REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: MARYANALET MACHUCA HURTADO, MARIANNY ANDREINA MACHUCA HURTADO, MAYERLIS ALEJANDRA MACHUCA HURTADO, GUILLERMO MACHUCA HURTADO, MERY RAFAELA MARTINEZ, JULIANNY MARIOLY MACHUCA MARTINEZ, JULIO JOSE MACHUCA ORTEGA Y JULIO JOSE MACHUCA MARTINEZ,-

APODERADA JUDICIAL: ABOGADO. RICARDO TINOCO CIFUENTES.

PARTE DEMANDADA: GLADYS VILLALOBOS, EDITA SILVERA, ORLANDO VILLALOBOS, JONAS TORREALBA, EDUARDO SILVERA, GERMAN TORREALBA, MARGARITO CAMACHO, FERNANDO MEDINA, LUIS GUERRA, JOSE REINALDO GARCIA.


- I I –

PIEZA No. 1

En fecha 08 de marzo de 2005, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano Abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.516.375 domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 37.315, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARYANALET MACHUCA HURTADO, MARIANNY ANDREINA MACHUCA HURTADO, MAYERLIS ALEJANDRA MACHUCA HURTADO, GUILLERMO MACHUCA HURTADO, MERY RAFAELA MARTINEZ, JULIANNY MARIOLY MACHUCA MARTINEZ, JULIO JOSE MACHUCA ORTEGA Y JULIO JOSE MACHUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de El Socorro del Estado Guárico, titulares de la cedula de Identidad Nro. 16.325.127, 16.325.139, 17.435.592, 17.435.591, 8.793.417, 17.740.208, 8.552.849 y 19.068.612, respectivamente, contra los ciudadanos GLADYS VILLALOBOS, EDITA SILVERA, ORLANDO VILLALOBOS, JONAS TORREALBA, EDUARDO SILVERA, GERMAN TORREALBA, MARGARITO CAMACHO, FERNANDO MEDINA, LUIS GUERRA, JOSE REINALDO GARCIA. relacionada con el siguiente bien: Fundos “ La Ventura” “Chaparrote” y “La Castrilla”, ubicados en el sector conocido como la Yeguera Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico. Los Fundos “ La Ventura” y “ Chaparrote”, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Guzmán Villegas; SUR: Terrenos del señor Margarito Camacho y terrenos que son o fueron de la sucesión de Eduardo Vásquez; ESTE: Quebrada de Santa Lucia y OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Ramón Guzmán y Pedro Torrealba. El Fundo “La Castrilla” tiene los siguientes linderos; NORTE: y OESTE: Con Quebrada de Santa Inés; SUR: Con terrenos que son o fueron de Dionisio Torrealba; ESTE: Terrenos de la Yeguera y Chaparral, los fundos se encuentra de manera contigua, es decir forma una única unidad de producción y constan de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (2850 Has) aproximadamente. (folios 01 al 08 ambos inclusive).-

En fecha 29 de marzo de 2005, se le dio entrada a la demanda constante de siete (07) folios útiles y anexos en cincuenta y nueve (59) folios útiles, el Tribunal ordenó tenerla para resolver.- (folios 10 al 99 ambos inclusive).-

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal para pronunciarse sobre el Decreto de Amparo solicitado ordena realizar una Inspección Judicial en el Fundo La Castrilla ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, por cuanto observa que hay duda sobre su ubicación, se libro oficio al comando de la Guardia Nacional, y a la Oficina de Catastro para solicitar colaboración a los mismos.- (folios 100 al 103 ambos inclusive).-

En fecha 18 de abril de 2005 este Tribunal acordó oficiar al Comando de la Policía del Estado Guarico con sede en esta ciudad para solicitar colaboración durante la práctica de la Inspección, se libro oficio.- (folios 104 y 105 ambos inclusive).-

En fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal llevo acabo la Inspección Judicial en compañía del abogado Ricardo Tinoco, con su carácter de autos en el fundo la Castrilla, Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico.- (folios 106 al 108 ambos inclusive).-


En fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano Pedro Díaz, y consignó copia fotostática simple del plano topográfico del fundo La Castrilla marcado con la letra P-1 - (folios 109 y 110 ambos inclusive).-

En fecha 25 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado Ricardo Tinoco, con su carácter de autos y presento escrito de Reforma de Querella de Interdictal de Amparo constante de ocho (08) folios útiles y anexos en 59 folios útiles también, y solicito al Tribunal dictara Decreto Interdictal de Amparo sobre los fundos denominados La Ventura, Chaparrote y la Castrilla, ubicados en el Municipios Santa María de Ipire del Estado Guárico de sus representados, la cual esta ampliamente demostrada con la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de esta misma Circunscripción judicial en fecha 20 de abril de 2005, igualmente pidió al Tribunal que procediera a decretar el interdicto de amparo a favor de sus representados, y para que se efectuara dicho acto solicito se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire del Estado Guárico, o en su defecto que sea el mismo Tribunal de la causa quién efectué el mencionado acto.- (folios 111 al 176 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, compareció el ciudadano Carlos Hernández, en su carácter de fotógrafo en la Inspección realizada en el fundo La Castrilla, y consignó 14 fotos, a los fines que sean agregadas al acta de Inspección.- (folios 177 al 184 ambos inclusive).-

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, compareció el abogado Ricardo Tinoco en su carácter de autos y solicito al Tribunal original del poder que cursa a los folios 9 y 10, copia certificada de los folios 119 al 174 y original cursante al folio 176, del presente expediente.- (folio 185).-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal acuerda el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor de los querellantes, y para la practica de dicho Decreto se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, a quién se acordó librar despacho, igualmente se acordó notificar a la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, se libro despacho, boleta de notificación y oficio.- ( folios 186 al 193 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 24 de mayo 2005, se recibió comisión conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, con el oficio Nº 103, y por cuanto constaba en autos la practica del Decreto Interdictal de Amparo el Tribunal acordó citar a la parte querellada a quienes se les libro boletas de citación.- (folios 194 al 219 ambos inclusive).-


Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, compareció el Abogado RICARDO TONOCO CIFUENTES y solicito al Tribunal oficiara al Comando de Intervención y apoyo (BIA) en la persona de su comisario a los fines de que prestaran su colaboración en el sentido de hacer cumplir con lo ordenado por ese Tribunal y cesen las perturbaciones existentes en el fundo, igualmente solicitó oficiara al Instituto Nacional de Tierras en el sentido de solicitarle colaboración en e instruir a las personas ajenas que deben cesar su perturbación.- (folios 220 y 221 ambos inclusive).-

Corre al folio 222 diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el Abogado RICARDO TONOCO en su carácter de autos mediante la cual solcito al Tribunal ordenara citar a los demandados en la presente causa.-

Corre al folio 223 diligencia de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por el Abogado RICARDO TONOCO en su carácter de autos mediante la cual solcito al tribunal copias simples del expediente.-

Corre al folio 224 diligencia de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el Abogado RICARDO TONOCO en su carácter de autos mediante la cual solcito al Tribunal copias certificadas de todo el expediente.-

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, y en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano abogado RICARDO TONOCO, en su carácter de autos en relación a copias certificadas del expediente, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.- (folio 225).-

En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el alguacil de este despacho y consigno en dos folios útiles boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria auxiliar II del Estado Guárico.- (folio 226 al 228 ambos inclusive).-

Corre auto al folio 229 donde el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza.-
PIEZA No. 2

Corre auto al folio 1 donde el Tribunal ordenó abrir la segunda pieza.

En fecha 14 de diciembre de 2005, este Juzgado recibió con el oficio Nº 987, la comisión que había sido conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, con motivo de practicar la citación de los co-demandados en la presente causa (folios 2 al 179 ambos inclusive).-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-


La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalita Rengle- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 11 de abril de 2005, fecha en la cual fue decretado el amparo en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hasta la presente fecha no se han practicado la citación de la parte co-demandada, siendo la última actuación en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2005, donde fue recibida comisión del Juzgado comisionado para practicar dicho acto sin practicar y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos MARYANALET MACHUCA HURTADO, MARIANNY ANDREINA MACHUCA HURTADO, MAYERLIS ALEJANDRA MACHUCA HURTADO, GUILLERMO MACHUCA HURTADO, MERY RAFAELA MARTINEZ, JULIANNY MARIOLY MACHUCA MARTINEZ, JULIO JOSE MACHUCA ORTEGA Y JULIO JOSE MACHUCA MARTINEZ, ya identificados, contra los ciudadanos GLADYS VILLALOBOS, EDITA SILVERA, ORLANDO VILLALOBOS, JONAS TORREALBA, EDUARDO SILVERA, GERMAN TORREALBA, MARGARITO CAMACHO, FERNANDO MEDINA, LUIS GUERRA, JOSE REINALDO GARCIA, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. Nro. 2005-3945.-
Ana.-