Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Siete de Mayo del Dos mil nueve.-
Años: 199° y 150°.-

Admitida como ha sido la demanda Principal, interpuesta por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.792, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.977.534, y acordada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, se abre el mismo. En consecuencia, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Para que proceda el decreto de la medida de Embargo solicitada por la parte actora, sobre la cuenta corriente No. 01340391113913019023 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), se requiere de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se dé el cumplimiento a los siguientes requisitos: “Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”. En este sentido no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si los argumentos y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo en la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudiesen resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, los requisitos exigidos por el artículo in comento deben ser apreciados en conjunto: 1) El Fumus Boni Iuris, 2) El Periculum in Mora.- El Fumus Boni Iuris, se puede probar con documentos y otros medios de prueba, que demuestra al Juez la presunción grave del derecho que se reclame. Pero respecto al Periculum in Mora, no se puede decir que se cumple simplemente por la demora judicial, de allí que la tardanza en el proceso no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar, bien sea Secuestro (embargo o prohibición de enajenar y gravar). El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse conjuntamente, ahora bien tratándose de un juicio especial entre ellos, el cual se tramita de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se justifica decretar la Medida de Embargo, por cuanto por su naturaleza la sustanciación de los mismos es muy breve, aunado a la tutela judicial efectiva que debe caracterizar a todo Juez de Instancia conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todo lo expuesto, se niega la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, en uso de la facultad discrecional del Juez y así se decide.- - - - - - - - - - - -
La Juez,

Dra. MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ



La Secretaria,

Abog. ELEIZALDE CARIDAD CAMPOS LEDEZMA