Procura la demandante la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito a tiempo determinado con los ciudadanos JOSE MIGUEL PUENTES MATUTE Y PEDRO ALFONZO ESPINOZA ORTIZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Santa Isabel cruce con Avenida Fermín Toro, de esta ciudad, en virtud de que el arrendatario incumplió con las cláusulas Segunda y Décima del referido contrato, las cuales establecen: “SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) mensuales, es decir, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de Enero de 2009, que “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a pagar a “LA ARRENDADORA” o a su orden , en su domicilio el cual “LOS ARRENDATARIOS” declaran conocer, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.”… “DECIMA: Son causas de resolución de este contrato, las siguientes: 1.- Si “LOS ARENDATARIOS” incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, previstas en la ley. 2.- Si “LOS ARRENDATARIOS” no pagaren la pensión de arrendamiento a su vencimiento o si se atrasare por dos (2) mensualidades vencidas…”
En relación a los contratos determina el artículo 1.159 del Código Civil, que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Asimismo el artículo 1.160 ejusdem, prevé que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”
En el caso de marras, el defensor judicial del co-demandado PEDRO ALFONZO ESPINOZA ORTIZ en el acto de contestación de la demanda manifestó su imposibilidad de localizar a su representado a los fines de que le proveyera de los elementos necesarios para ejercer con mayor eficacia su defensa; no obstante, durante la etapa probatoria promovió testimoniales de los ciudadanos PEREZ GONZALEZ LEYDIZ, GOMEZ ORTUÑO ASDRUBAL Y BOLIVAR PEÑA MARANA, los cuales no fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal, no logrando traer a los autos medio probatorio alguno que indicara en esta sentenciadora la existencia de elementos favorables que logren desvirtuar la pretensión de la parte actora ni demostrar el hecho de estar solvente en los cánones de arrendamiento exigidos.
Por otra parte, se aprecia que el co-demandado JOSE MIGUEL PUENTES MATUTE habiendo sido citado personalmente para comparecer ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra no lo hizo, por lo tanto surge una presunción iure tantum, de que los hechos alegados por la demandada son ciertos, aunado a la circunstancia de que durante la etapa probatoria respectiva, los demandados no produjeron prueba que desvirtuara lo alegado por el demandante en el libelo, así como los efectos de la confesión ficta en que había incurrido el co-demandado JOSE MIGUEL PUENTES MATUTE, por lo que en relación al referido ciudadano evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante.
En este sentido sostiene la jurisprudencia: “…La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor…” -Sentencia, SPA, 24 de Enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas- y en Sentencia SCC de fecha 27-04-2001 estableció: “…El comentarista patrio, Arístides Rangel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley…”
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De igual forma el articulo 1354 del Código Civil Venezolano, señala que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Analizando el contenido de la norma citada, se observa que la misma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado, se puede decir que dicha carga indica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ello, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte y solo se cumple con el mandato que impone la citada norma, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones y en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de ella. (Sala de Casación Civil 28/04/88).
En atención a la citada norma y el criterio de nuestro máximo Tribunal, tenemos que con el acervo probatorio presentado por la parte actora, ésta demostró la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento así como la existencia de las cláusulas contractuales incumplidas y, no habiendo demostrado los demandados su solvencia, considera esta sentenciadora que la presente demanda tiene que prosperar en derecho su acción principal, como de esta manera se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.