REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : MARBELLA JOSEFINA RENGIFO GUAITA de VIDAL, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.505.234, domiciliada en el sector La Trinidad, calle Gabante, casa S/N, frente a la casa de Alimentación Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ Comparezco ante esta instancia Judicial con la finalidad de expone que de mi relación matrimonial con el ciudadano: RICHARD JAVIER VIDAL, también venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cèdula de identidad Nª 13.154.665, discapacitado para hablar, domiciliado en el sector Banco Obrero, detrás del I.N.A.N, de esta localidad de Tucupido Estado Guárico, tuve un (1) niño que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXX, con edad comprendida de 2 años de edad (06-07-2006), tal como se evidencia de acta de nacimiento que anexo a la presente solicitud, es el caso ciudadano Juez que me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago al padre de mi hijo “…” por concepto de Obligación de Manutención por cuanto èl abandonó el hogar y ha dejado de ir a la casa donde estábamos viviendo y solicito se oficie a la alcaldía de este Municipio, por cuanto el labora como obrero para esa Institución”….”….Igualmente se fije un monto para el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha y cuando la situación lo amerite gastos médicos y medicinas”… (f. 1)
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, folio 4, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 841-09, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: RICHARD JAVIER VIDAL, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, asi como también se libró oficio Nª 221 a la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de esta localidad a fin de que informen sobre el salario mensual del demandado; siendo efectiva la entrega de dicha comunicación tal como se evidencia a travès de diligencia suscrita por la Alguacil del despacho (f.7), y cuya contestación consta al folio 9 de la presente causa.-
Cursa al folio 10, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quién no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
En fecha 13 de Abril de 2009 (f.12) siendo la oportunidad legal para llegar a un convenimiento entre las parte tal como está establecido en el artículo 516 de la Ley


Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley correspondientes, dejando constancia el Tribunal que no compareció ninguna de las partes ni por si , ni por intermedio de apoderado Judicial, declarándose Desierto el presente acto.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación de Manutención, a favor niño: XXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual corre insertas al folio 3, del expediente N° 841-09, siendo así el padre de dicho niño el ciudadano: RICHARD JAVIER VIDAL, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del niño, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a su hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de niños, niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : MARBELLA JOSEFINA RENGIFO GUAITA de VIDAL, en representación de su hijo : XXXXXXXXXXXXXX, con motivo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, por tanto la suma establecida es la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 263.74), que es el monto equivalente al 30% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 879,14), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hijo identificado en autos, por


mensualidad adelantada. Igualmente el obligado alimentario “demandado”, RICHARD JAVIER VIDAL, deberá colaborar con la compra de la ropa decembrina en un cincuenta por ciento (50%), además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicho niño.-
El monto de la Obligación de manutención aquí fijada a favor del niño:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del niño y será administrada por la ciudadana : MARBELLA JOSEFINA RENGIFO GUAITA de VIDAL, en representación de su hijo siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis días del mes de Mayo del año dos mil Nueve ( 06-05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.-

El Juez Provisorio; La Secretaria;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella


Siendo las Once de la mañana ( 11:00 am) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 841-09
VRVB/DPS/Dayris.-