REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.


Dec. Def. Nº 12-09
Exp. N° 561-07.
DECRETANDO LA PERENSIÓN DE LA INSTANCIA.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KEIDY SERGIA SANTANA BELLAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-9.886.334, domiciliada en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MANUEL BORGES DONATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.841.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene.

Se inició el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por escrito de solicitud formulado en este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2007, por la ciudadana: KEIDY SERGIA SANTANA BELLAIS, a favor de sus hijos JOSE MANUEL y MANUEL ANTONIO BORGES SANTANA, contra el ciudadano: ANTONIO MANUEL BORGES DONATES, todos identificados en los autos de este expediente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.007, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, cabe destacar este Tribunal que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 267. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
En efecto se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencias de otros medios de terminación, esta no esta vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
En razón a lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que puedas demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
2.) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.) El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden publico, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o segunda instancia, los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa, claro esta, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los acto de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del juzgador atender a ella en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
En doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Este Tribunal, considera que tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis procedió a darle estudio a la presente causa y pudo constatar que al folio cuarenta y siete (47) el ciudadano Ricardo Celis Lugo, Alguacil de este Tribunal, consignó boleta en la que hizo constar que en fecha 12-03-2008, notificó a la ciudadana Keidy Sergia Santana Bellais, haciéndole saber que este Tribunal ha fijado el quinto día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y vencido este, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia en este juicio. y posteriormente estuvo paralizada la misma hasta el día de hoy trece de mayo del año 2009, verificándose que ha transcurrido mas de un (01) año entre dichas fechas, sin impulso procesal de ninguna de las partes aún después de vista la causa, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, al transcurrir más de un año sin actividad de las partes. Por lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional declara la perención de la Instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y así se decide. Notifíquese mediante boleta a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado denla Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.

Abg. Héctor Mayorga Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registró la anterior decisión conforme lo ordenado.-----------------------------------------------------------------

El Strio Temp.