REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.


Dec. Def. Nº 06-09
Exp. N° 606-09.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, Portugués, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-82.034.004, domiciliada en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, de veintisiete años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
CAPITULO II.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha, 03 de febrero de 2009, mediante escrito de Revisión de la Decisión y demás recaudos anexos, presentada en este Tribunal por el ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.034.004, domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistido por la Abg. LIGIA HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.420, del mismo domicilio; contra la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2008, donde se declaró parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIA ROSA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, de veintisiete años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.176, y de este domicilio, a favor de sus menores hijos ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, solicitando que se establezca una obligación alimentaria de manera proporcional y equitativa sin que se perjudique ningún miembro de su grupo familiar.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2.009, emplazándose a la ciudadana: MARIA ROSA TORRES RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud y tenga lugar el acto conciliatorio. Asimismo, se libró oficio con anexos, exhorto y boleta al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio del Estado Guárico, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al folio 27, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Al Folio 31, riela comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.
Citado la ciudadana MARIA ROSA TORRES RODRÍGUEZ, como consta en autos, la misma no compareció al acto de conciliación entre las partes, tampoco al de contestación de la solicitud.
Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte solicitante hizo uso de ese recurso consignado el escritos de pruebas y anexos, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27-04-2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 parágrafo primero letra “a” ejusdem, dictó auto para mejor proveer con el fin de oír la opinión de los niños: ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES.

Para decir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III.
MOTIVA
Alega la parte actora:
En fecha 30 de julio 2008 según expediente Nº 592-08 la ciudadana MARIA ROSA TORRES RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.176, de este domicilio interpuso demanda en mi contra por pensión de alimentos para lo menores hijos de nombre ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES., la cual en fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal que Usted dignamente representa declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” a favor de los menores hijos ya mencionados; el caso es que en ningún momento he evadido mi responsabilidad, comparecí al acto sin que la demandada haya comparecido personalmente ni con apoderado, sin embargo considerando que he venido cumpliendo con mis obligaciones como padre frente a mis hijos, cometí la torpeza de no presentar la oportuna contestación, promoción y evacuación de pruebas que por razones de salud ajenas a mi voluntad no ejercí ese derecho a la defensa…
Sigue alegando la parte actora:
…nunca he dejado de cumplir económicamente para los gastos de mis hijos, ya que compraba alimentos mensualmente, ropa, útiles escolares, calzado, etc. Por práctica o costumbre se los entregaba personalmente a la madre de mis hijos para su administración, hago saber ciudadana Juez, que yo estaba cumpliendo con la obligación alimentaria mucho antes del pronunciamiento del Tribunal que fue el 04-11-2008 de la que fui notificado el 20-01-2009…
Finalmente solicita que la presente solicitud de Revisión de Sentencia, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todas sus consecuencias legales en la definitiva. Que en atención al interés superior de mi otro menor hijo solicito se establezca una Obligación Alimentaria de manera proporcional y equitativa, sin que se perjudique ningún miembro de mi grupo familiar. Solicito que se tome en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, mi capacidad económica. Que se tome en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, mi capacidad económica. Que se tome en cuenta a la hora de fijar la obligación Alimentaria la naturaleza de los derechos consagrados a favor de los niños y adolescentes, considerando que mi otro hijo también necesita garantizarle su sustento, pido a todo evento sea suspendida temporalmente los efectos de dicha decisión hasta la definitiva de la presente revisión alegada a favor de mi oto menor hijo…

El solicitante acompañó a la solicitud, los siguientes documento: 1.) copia mecanografiada certificada del Acta de nacimiento de su hijo ELMINO JOSE FIGUEIRA UTRERA, donde consta que tiene dieciséis (16) años de edad, al momento de presentar la solicitud, que demuestran el nexo filial que tienen con su padre ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA. 2.) Contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano AGUSTINHO FIGUEIRA DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad Portugues, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.280.414, propietario del inmueble que tiene como vivienda arrendada ubicada en Callejón Bella Vista, casa Nº 30, El Sombrero-Guárico donde habita actualmente. 3.) Comprobante pago de (Supermercado Plaza, C.A. Almacen Bin-Bin. S.R.L., Frani I. C.A.) donde ha adquirido alimentos, calzados, útiles, entregados a María Rosa Torres Rodríguez, madre de sus hijos ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES. 4.) Constancia de Trabajo emitida por la parte patronal LOS LLANEROS, C.A. y 5.) Copia de la sentencia dictada por este Tribunal Expediente Nº 592-08.
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Maria Rosa Torres Rodríguez no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 ejusdem. Por otro lado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos alegados, observando este Juzgador que la petición del solicitante procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho.
DE LAS PRUEBAS:

Solamente la parte actora hizo uso de este derecho, consignado escrito de pruebas y recaudos anexos en fecha 16-04-2009, el ciudadano Elmino Figueira da Silva, debidamente asistida de la abogada LIGIA HERNANDEZ ROMERO, Inpreabogado N° 61.420, consigno escrito de pruebas, mediante el cual hace los siguientes pronunciamientos: I Reproduce el mérito favorable de los autos; II Documentales. 1.) Reproduce el mérito favorable de la copia certificada del Acta de nacimiento de su hijo ELMINO JOSE FIGUEIRA UTRERA. 2.) Reproduce el mérito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano AGUSTINHO FIGUEIRA DA SILVA, propietario del inmueble que tiene como vivienda arrendada ubicada en Callejón Bella Vista, casa Nº 30, El Sombrero-Guárico donde habita actualmente. 3.) Reproduce el mérito favorable de los comprobantes pago al (Supermercado Plaza, C.A.) Almacen Bin-Bin. S.R.L., Frani I. C.A.) donde ha adquirido alimentos, calzados, útiles, entregados a María Rosa Torres Rodríguez, madre de sus hijos ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES. 4.) Reproduce el mérito favorable de la constancia de Trabajo emitida por la parte patronal LOS LLANEROS, C.A. y 5.) Copia de la sentencia dictada por este Tribunal Expediente Nº 592-08. III. De conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimóniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE OLIM ABREU y DIANA CAROLINA SOTO SANCHEZ.
Las pruebas mencionadas por auto de fecha 16-04-2009, fueron admitidas todas y se fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos en el capitulo III del escrito de pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Al folio 04, distinguido con la letra “A”, cursa copia mecanografiada certificada del Acta de nacimiento inserta bajo el Nº 289, asentada al folio 17 fte. Al vto. Del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico 1993, donde consta que el niño ELMINO JOSE FIGUEIRA UTRERA, tienen dieciséis (16) años de edad, al momento de presentar la solicitud, y demuestran el nexo filial que tienen con su padre ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, en ningún caso consta que la persona allí mencionada sea parte de su carga familiar, o que el mismo se encuentre cursando estudios de Educación Media o Universitaria. El Tribunal no le da valor probatorio a favor del actor.
Con relación a las documentales presentada a los fines de demostrar sus gastos y cumplimiento de obligaciones referente a:
Ooriginal del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano AGUSTINHO FIGUEIRA DA SILVA, propietario del inmueble que tiene como vivienda arrendada ubicada en Callejón Bella Vista, casa Nº 30, El Sombrero-Guárico donde habita actualmente. (folio. 05)
Comprobantes pago al (Supermercado Plaza, C.A.) Almacen Bin-Bin. S.R.L., Frani I. C.A.) donde ha adquirido alimentos, calzados, útiles, entregados a María Rosa Torres Rodríguez, madre de sus hijos ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES. (folios. 06).
Los anteriores documentos privados por ser emanados de terceros no se les otorgan valor probatorio, en razón de no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al folio 07 cursa constancia de trabajo emanada de la Empresa “Los Llaneros C.A.”, en el que se observan el sueldo y demás beneficios mensuales actuales y detallados que devenga el demandado ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, con lo cual prueba la condición de trabajo, el salario mensual devengado mensualmente, así como la capacidad económica del demandado. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio considerando que se cumple con el requisito establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar la Revisión de la Decisión solicitada.
A los folios 08 al 12, cursa copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal Expediente Nº 592-08, en la que se observan los montos fijados como obligación de manutención a favor de los niños ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES, objeto de este procedimiento. El Tribunal la aprecia dándole el respectivo valor probatorio.
En cuanto a las testimoniales este Tribunal observa:
Cursa a los folios 41 y 42, la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DE OLIM ABREU, quien entre otras cosas respondió al interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte actora: AL PRIMERO: “….conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Elmino Figueira Da Silva desde hace mas de veinte años…AL SEGUNDO: “…que es cierto que ELMINO JOSE FIGUEIRA UTRERA, ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES, son hijos de ELMINO FIGUEIRA DA SILVA”. AL TERCERO: “…que es cierto que el ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA le compra todo a sus hijos, los mantiene bien y está pendiente de ellos”.
Examinada detenidamente la declaración del testigo, estima esta Juzgadora que el mismo no demuestra suficientemente que el adolescente ELMINO JOSE FIGUEIRA UTRERA, forme parte de la carga familiar del ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA y por tanto desecha la declaración del testigo. Y así se decide.
Riela a los folios 43 y 44, la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA SOTO SÁNCHEZ, quien entre otras cosas respondió al interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte actora: AL PRIMERO: “….conocer al ciudadano Elmino Figueira Da Silva desde hace como más de veinte años…” AL SEGUNDO: “…que es cierto que ELMINO FIGUEIRA DA SILVA tiene tres hijos de nombre: ELMINO JOSE FIGUEIRA UTRERA, de 16 años de edad; ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES, de ocho y cinco años de edad, respectivamente, concebidos con distintas concubinas”. AL TERCERO: “…que es cierto que el ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA le compra todo, siempre esta pendiente de sus hijos, y los atiende como buen padre que es”….
Analizada la declaración de la testigo, se observa que la misma no suministra información que pueda considerarse convincente de que el ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, cumple regularmente con la manutención de su otro hijo ELMINO JOSE FIGUEIRA UTRERA y por tanto quien juzga observa que la misma no debe ser considerada a favor del actor. Y así se decide.-
Vista y analizadas todas y cada una de las pruebas que conforman el expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 47 y 48, opinión del niño ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES, en la que se observa que el mismo entre otras cosas manifiesta: “vivir con su abuela que se llama Tita Torres, en la calle el carmen, al frente de Rodulfo, con su mamá María Torres y su tío Luís, que vive todo el día en casa de su abuela , pero a veces va donde su papi a dormir..”, que su mamá le da de comer en el desayuno y a veces le da su papa cuando va para su casa.. que el almuerzo lo busca en el comedor y cuando no hay comida busca su comida donde su papá…”
Dicha opinión la considera este Tribunal que nada demuestra a favor del solicitante, ya que de lo expuesto se evidencia que la responsabilidad del ciudadano Elmino Figueira Da Silva para con su hijo Arlindo Agustín Figueira Torres no es regular, ni surgen elementos que demuestren otro tipo de responsabilidad con otra persona. Y así se declara.
Cursa al folio 49, opinión del niño ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES, en la que se observa que el mismo entre otras cosas manifiesta: “vivir con su abuela, con su mamá, su tío y su hermano…”, que su mamá y su papa le dan de comer en el desayuno... que su mamá y su papá compran su ropa y zapatos…”
Dicha opinión la considera esta Juzgadora que nada demuestra a favor del solicitante, ya que de lo en ella expuesto no se evidencian nuevos elementos que demuestren otro tipo de responsabilidad diferente a la aquí tratada. Y así se decide.
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaría debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.


De tal manera, que para este Tribunal, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:

1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Instancia, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, el actora como padre asume la manutención de su hijo tanto de alimentación, educación, medicinas, recreación y vestuario dentro de sus limitaciones, y por cuanto consta en autos constancia de trabajo emitida de la Empresa “Los Llaneros C.A.”, en el que se observan el sueldo y demás beneficios mensuales actuales y detallados que devenga el demandado ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, con lo cual prueba la condición de trabajo, el salario mensual devengado mensualmente, así como la capacidad económica del demandado, a criterio de este Tribunal, la parte actora no alegó la existencia de otra responsabilidad con respecto a manutención con otro menor, es por lo que se debe concientizar al padre de su obligación de suministrar el alimentos a sus hijos, y que cualquier alegato por él suministrado, no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse una manutención que cubra las necesidades de subsistencia de sus hijos, que tiendan a protegerlos en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de sus hijos y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de ellos, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez, ya que no esta en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades y que se trata de un niño que en el mañana será una adulto que forjará la Venezuela del futuro.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Revisión de la Decisión contra la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha en fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” solicitada por la ciudadana María Rosa Torres Rodríguez, a favor de los Niños: ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES, cuya filiación paterna se encuentra comprobada con las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 48 y 51 del expediente, por lo tanto, su padre ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, está obligado a suministrarles alimentos, vestidos, medicinas, útiles y uniformes escolares y satisfacerles los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo al folio 07 corre inserta la constancia de trabajo donde consta que el trabajador ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, C.I. E-82.034.004, devenga un sueldo mensual de Bs. 800,oo, y por cuanto no consta en autos que dicho ciudadano esté suministrando otra pensión diferente a la fijada mediante sentencia por este Tribunal, esto ayuda a determinar la capacidad que tiene el demandado de autos para la determinación de la Obligación de Manutención de sus hijos. Y así se decide.
En tal virtud, de la revisión hecha al expediente y tomando en cuenta la valoración de las pruebas que fueron aportadas en este procedimiento por la parte actora, este juzgador debe declarar sin lugar la acción propuesta, como es, la Revisión de la Decisión, por cuanto no consta en autos la existencia de otra responsabilidad con respecto a manutención con otro niño o adolescente.- Y así se declara.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE LA DECISIÓN, intentada por el ciudadano ELMINO FIGUEIRA DA SILVA, contra la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente Nº 592-08, en fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual se declaró “parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención” intentada en su contra por la ciudadana María Rosa Torres Rodríguez, a favor de los Niños: ARLINDO AGUSTIN FIGUEIRA TORRES y ANIBAL ALBERTO FIGUEIRA TORRES, identificados en autos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.

Abg. Héctor Mayorga Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, conformes fue ordenado.
El Strio Temp.