REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000030
Parte Actora: Miguel Angel Arvelaez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.550.609.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richard Torrealba Castillo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277.

Parte Demandada: Agropecuaria San Lorenzo C.A, registrada su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 49, Tomo 02-A de fecha 09-03-2000.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Javier Pérez Lugo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 10 de marzo de 2009.

Recibido el presente asunto en fecha 07 de abril de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Arvelaiz Torrealba contra Agropecuaria San Lorenzo C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 05 de mayo del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto según su criterio existe contradicción respecto de los hechos controvertidos y la valoración de las pruebas promovidas.
2.- Que el tribunal de la recurrida efectuó un errado análisis en lo que respecta a la composición salarial, al estimar que los préstamos realizados al actor reclamante forman parte del salario, incurriendo con ello en un falso supuesto.

3.- Que de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia que existen préstamos realizados a cuenta del trabajador por un monto de Bs.F 65.640, y considerando que lo que el accionante reclama por prestaciones sociales es la cantidad de Bs.F 43.218,25; queda en todo caso una diferencia a favor del patrono de aproximadamente Bs. 21.000,00.

4.- Así mismo, denunció el silencio de prueba de las testimoniales evacuadas de las que se desprende que el actor recibió préstamos de la empresa los que eran acreditados en la contabilidad de la empresa. Por todo ello solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, declarándose en consecuencia Sin Lugar la presente demanda.

5.- Finalmente denuncio la falta de aplicación del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la compensación de créditos, ya que el trabajador recibió préstamos durante la relación de trabajo que exceden de las cantidades demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los fundamentos de su recurso, se circunscriben en los siguientes: La contradicción de la sentencia dictada por el tribunal a quo, en lo que respecta a la valoración de los hechos, al reconocerse por una parte en dicha sentencia el salario compuesto por una parte fija y otra por comisión en base a la producción, sin embargo, consideró el A quo que los recibidos por prestamos, no impugnados, se equiparan al pago de la porción variable (comisión) del salario, incurriendo -según sus dichos- en un falso supuesto, lo que a su vez denota una contradicción lógica matemática por cuanto el actor recibió aproximadamente 65.000.000 millones de Bolívares (65.000BsF) y demanda un total de 43.218,25BsF, quedando en todo caso una diferencia a favor del patrono de aproximadamente Bs. 21.000,00. En cuyo orden, denuncia el recurrente la presencia del silencio de prueba, ya que de las testimoniales evacuadas se desprende que el actor recibió préstamos de la empresa los que eran acreditados en la contabilidad de la misma.

Finalmente denuncio la falta de aplicación del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la compensación de créditos, por lo que, en base a los extremos antes señalados, se procederá a la revisión del fallo recurrido. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada por la parte demandada recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que se admitió la relación de trabajo y el lapso de duración, invocándose abandono del trabajo, el pago de todos los derechos, así como préstamos, los que solicitan sean compensados, cabe atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en base a los siguientes términos.
PRUEBAS DEMANDADA
A.- Comprobante de egreso Nº 1129, de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00520100030504, del Banco Provincial, por un monto de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F- 8.000,00), por concepto de “adelanto a cuenta del trabajador”. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada por el concepto antes descrito, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

B.- Comprobante de egreso Nº 1103, de fecha 03 de diciembre de 2005, mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 11002854, del Banco de Venezuela , por un monto de tres mil bolívares fuertes, (Bs.F- 3.000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

C.- Recibo Nº 3681, de fecha 05-11-2005, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a dos mil bolívares fuertes (Bs.F- 2.000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

D.- Recibo de pago de fecha 24-10-2005, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a cien bolívares fuertes (Bs.F- 100,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

E.- Recibo Nº 3439, de fecha 10-09-2005, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a doscientos treinta bolívares fuertes (Bs.F- 230,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

F.- Recibo Nº 3384, de fecha 27-08-2005, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a quinientos bolívares fuertes (Bs.F- 500,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

G.- Recibo Nº 5195, de fecha 29-12-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a dos mil bolívares fuertes (Bs.F- 2000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

H.- Recibo Nº 5166, de fecha 22-12-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a un mil bolívares fuertes ( Bs.F- 1.000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

I.- Comprobante de egreso Nº 0010, de fecha 29-12-2006, mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 34-0177335, del Banco Exterior, por un monto de Un Mil Bolívares fuertes (Bs.F.- 1000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

J.- Recibo Nº 1701, de fecha 30-06-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F- 5000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

K.- Recibo Nº 1520, de fecha 04-09-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

L.- Recibo Nº 1514, de fecha 01-09-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 500,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

M.- Recibo Nº 1515, de fecha 01-09-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

N.- Recibo Nº 1307, de fecha 18-08-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 500,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

O.- Recibo Nº 4666, de fecha 15-07-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

P.- Recibo de fecha 04-07-2006, mediante el cual el demandante recibió la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Q.- Recibo Nº 4523, de fecha 22-06-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F- 1000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

R.- Recibo Nº 4479, de fecha 08-06-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 500,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

S.- Recibo Nº 4416, de fecha 27-05-2006, mediante el cual el demandante recibió la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F- 2.000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

T.- Comprobante de egreso Nº 0626, por el equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F- 1000,00), de fecha 12-04-2006, mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00021663, del Banco Provincial, por un monto de Un Mil Bolívares fuertes (Bs.F.- 1000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

U.- Recibo Nº 4092, de fecha 06-04-2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F- 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

V.- Recibo Nro. 4197, de fecha 25/03/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

W.- Recibo Nro. 4078, de fecha 24/03/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

X.- Recibo Nro. 4067, de fecha 17/03/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Y.- Recibo Nro. 4033, de fecha 25/02/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Z.- Comprobante de Egreso Nro. 0533, de fecha 20/02/2006, equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00021336, del Banco Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.1.- Recibo de pago, de fecha 14/02/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.2.- Comprobante de egreso Nro. 1109, de fecha 04/02/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.3.- Recibo Nro. 3867, de fecha 14/01/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.4.- Comprobante de Egreso Nº 00019612, de fecha 03/01/2006, equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque del Banco Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.5.- Recibo Nro. 3209, de fecha 29/12/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 160,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.6.- Comprobante de Egreso Nro. 0704, de fecha 20/12/2007, equivalente a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00031055, del Banco Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.7.- Comprobante de Egreso Nro. 1431, de fecha 04/10/2007, equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00028625, del Banco Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.8.- Recibo de Pago Nro. 0321, de fecha 07/09/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.9.- Recibo de Pago Nro. 0285, de fecha 17/08/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.10.- Recibo de Pago Nro. 0187, de fecha 12/07/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.11.- Comprobante de Egreso Nro. 1082, de fecha 14/04/2007, por el equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 12003181, del Banco de Venezuela. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.12.- Recibo de Pago Nro. 2052, de fecha 22/02/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.13.- Comprobante de Egreso Nro. 0467, de fecha 14/02/2007, por el equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00026640, del Banco de Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.14.- Comprobante de Egreso Nro. 0409, de fecha 19/01/2007, por el equivalente a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00026104, del Banco Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.15.- Comprobante de Egreso Nro. 0830, de fecha 15/02/2008, por el equivalente a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00006134, del Banco Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.16.- Recibo de Pago Nro. 1819, de fecha 12/01/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.17.- Recibo de Pago Nro. 1866, de fecha 10/02/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.18.- Comprobante de Egreso Nro. 0016, de fecha 09 de junio de 2007, por el equivalente a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), mediante el cual el demandante recibió cheque Nº 00025855, del Banco Provincial. Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.19.- Recibo Nro. 2876, de fecha 25/08/2007, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A.20.- Recibo Nro. 4156, de fecha 04/03/2006, mediante el cual el demandante recibió el equivalente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00). Al respecto se indica, que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo, C.A, entrego al trabajador, la cantidad antes señalada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.-Recibos de pago de salario quincenal suscritos por el trabajador:

2.1.- Recibos de pagos de salarios, números 2876 de fecha 12-03-2005, 2933 de fecha 02-04-2005, 2982 de fecha 16-04-2005, 3026 de fecha 30-04-2005, 3063 de fecha 14-05-2005, 3098 de fecha 28-05-2005, todos por Bs. 750.000. Al respecto se indica, que los referidos recibos de pagos de salarios no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado los pagos realizados al trabajador reclamante, en los periodos antes establecidos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Recibos N° 3125 de fecha 11-06-2005 y 3168 de fecha 25-06-2005 por Bs. 900.000. Al respecto se indica, que los referidos recibos de pagos de salarios no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado los pagos realizados al trabajador reclamante, en los periodos antes establecidos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Recibos de pago de quincenas números 3261, de fecha 23-07-2005, 3310 de fecha06-08-2005,3384 de fecha 20-08-2005, 3389 de fecha 03-09-2005, 3453 de fecha 17-09-2005, 3480 de fecha12-11-2005, 3585 de fecha 26-11-2005, 3722 de fecha 10-12-2005, 3798 de fecha 23-12-2005, todos por Bs. 950.000. Al respecto se indica, que los referidos recibos de pagos de salarios no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado los pagos realizados al trabajador reclamante, en los periodos antes establecidos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Recibos del año 2006, 3835 de fecha 07-01-2006, 3882 de fecha 21-01-2006, 3930 de fecha 04-02-2006,4013 de fecha 18-02-2006, 4157 de fecha 04-03-2006, 4172 de fecha 18-03-2006, 4121 de fecha 01-04-2006, 4202 de fecha 12-04-2006, 4252 de fecha 28-04-2006,4384 de fecha 13-05-2006, 4413 de fecha 27-05-2006, 4552 de fecha 10-06-2006, 4589 de fecha 24-06-2006, 4627 de fecha 08-07-2006, 4669 de 02-09-2006, 4858 de fecha 16-09-2006, 4891 de fecha 11-11-2006, 5031 de fecha 25-11-2006, 5119 de fecha 09-12-2006 y 5095 de fecha 20-12-2006, todos por Bs. 950.000. Al respecto se indica, que los referidos recibos de pagos de salarios no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado los pagos realizados al trabajador reclamante, en los periodos antes establecidos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- Recibos de pago de quincenas del año 2007: Número 1801 de fecha 06-01-2007, 1821 de fecha 20-01-2007, 1847 de fecha 03-02-2007, 1874 de fecha 17-02-2007, 1915 de fecha 03-03-2007, 0004 de fecha 17-03-2007, 2522 de fecha 31-03-2007, 2549 de fecha 14-04-2007,2583 de fecha 28-04-2007, 2620 de fecha 1205-2007,2649 de fecha 26-05-2007,2688 de fecha 09-06-2007, 2716 de fecha 23-06-2007, 2752 de fecha 07-07-2007, 2779 de fecha 21-07-2007, 2817 de fecha 04—08-2007, 2849 de fecha 18-08-2007, 2892 de fecha 01-09-2007, 2925 de fecha 15-09-2007, 2960 de fecha 29-09-2007, 2986 de fecha 12-10-2007, 3021 de fecha 27-10-2007,3058 de fecha 10-11-2007, 3096 de fecha 24-11-2007, 3139 de fecha 08-12-2007, 3176 de fecha 19-12-2007, todos por Bs. 950.000. Al respecto se indica, que los referidos recibos de pagos de salarios no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado los pagos realizados al trabajador reclamante, en los periodos antes establecidos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.6.- Pagos de quincena del año 2008, Números: 3216, de fecha 05-01-2008, 3237 de fecha 19-01-2008, 3278 de fecha 02-02-2008, 3300 de fecha 16-02-2008, 3341 de fecha 01-03-2008, 3369 de fecha 15-03-2008, 3399 de fecha 29-03-2008, 3429 de fecha 12-04-2008, 3452 de fecha 26-04-2008, 3494 de fecha 24-05-2008, y 3474 de fecha 10-05-2008, todos por la cantidad de Bs. 950.000. Al respecto se indica, que los referidos recibos de pagos de salarios no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado los pagos realizados al trabajador reclamante, en los periodos antes establecidos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Prueba de Informe:

3.1.- Al Banco de Venezuela, oficina de Altagracia de Orituco del Estado Guárico: Al respecto se indica que se recibió respuesta del Banco de Venezuela, Grupo Santander, quien en fecha 12 de febrero de 2009, señaló mediante informe que efectivamente en fecha 06/12/2005, el ciudadano Miguel A. Arvelaez (parte demandante) hizo efectivo un cheque por la cantidad de 3.000.000,00 Bs. perteneciente a la cuenta corriente N° 010204310000006871. Y así se establece.

3.2.- A la oficina Municipal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico: Al respecto se indica, que la oficina Municipal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, envió copia certificada de Estimación única de cosecha correspondiente a los ciclos de siembra desde el año 2005 hasta el 2008. Al respecto se indica, que dicha documental resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos visto que no fue negado el salario devengado, ni la comisión pagada al trabajador reclamante, a razón de un 5 % sobre la producción de 3.500 Kg. por Has, teniendo rendimientos de 5.000 Kg. por Has/1.000 has, resultando en consecuencia inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto al informe solicitado al Banco Provincial, agencia de Altagracia de Orituco, del Estado Guarico; al Banco Exterior, oficina de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, no se recibió respuesta alguna, por tanto no existe material probatorio a valorar. Y así se establece.

4.- Testimonial de los Ciudadanos: JANETT DEL VALLE CUMACHE, titular de la cedula de identidad Nº 10.497.014; NIUCHA USTINENKO, titular de la cedula de identidad Nº 9.439.335; JESUS RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 5.070.544; DOMINGO MESONES, titular de la cédula de identidad N° 4.310.536 y DENICE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.812.904.

- JANETT DEL VALLE CUMACHE: Al respecto se indica, que la misma indicó en su deposición que era trabajadora de la empresa demandada como asistente administrativo dos desde el año 1996, y que en varias oportunidades elaboró los recibos de las quincenas del hoy accionante, así como los recibos de préstamos que le hacían al mismo, lo que no esta controvertido en el presente asunto, al no haber sido impugnado ninguno de los recibos cursante en autos, resultando en consecuencia inoficiosa su valoración, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- NIUCHA USTINENKO: Al respecto se indica, que la misma indicó en su deposición que es la encargada de llevar la contabilidad de la empresa demandada desde el año 1999, así como llevar la relación de los préstamos de los trabajadores, lo que no esta controvertido en el presente asunto, al no haber sido impugnado ninguno de los recibos cursante en autos, resultando en consecuencia inoficiosa su valoración, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- DENICE MARTINEZ: Al respecto se indica, que la misma indicó que tiene 4 años trabajando en la empresa demandada, que elaboraba los recibos por prestamos del trabajador, reconociendo todos y cada uno de los recibos elaborados a mano por ella misma que consta a los autos, lo que no esta controvertido en el presente asunto, al no haber sido impugnado ninguno de los recibos cursante en autos, resultando en consecuencia inoficiosa su valoración, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- DOMINGO MESONES: Al respecto se indica, que el mismo indicó en su deposición que su labor en la finca Agropecuaria San Lorenzo era la preparación de la tierra, que se trabajaba todo el año, porque en una época los primeros meses del año se preparaba la tierra y en la otra se sembraba y cosechaba hasta la primera quincena de diciembre, que solamente tenia unos días a finales de diciembre para descansar, dichos que nada aportan al tema debatido en esta alzada, por tanto de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- JESUS RUBIO: Al respecto se indica, que en su deposición el mismo manifestó que tenia aproximadamente 30 años trabajando en la finca como encargado de los obreros, que a veces veía al ciudadano Miguel Arvelaez, dichos que nada aportan al tema debatido en esta alzada, por tanto de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Cursante al folio 15, documental contentiva de Constancia de trabajo de fecha 15/12/2007 emanada de la empresa demandada Agropecuaria San Lorenzo C.A, en donde se lee lo siguiente: “Quien suscribe, Bruno de Angelis, titular de la cédula de identidad Nº E-401.748, en mi carácter de Gerente, de Agropecuaria San Lorenzo C.A, por medio del presente hago constar que el Ciudadano: Miguel Angel Arvelaez Torrealba, titular de la C.I Nº V-8.550.609, trabaja en esta agropecuaria, desempeñándome como Ingeniero de Campo, desde hace 3 años, devengando un sueldo mensual de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) y con un (5%) sobre la producción de 3.500 Kg. Por Has, teniendo rendimientos de 5.000 Kg. Por Has/1.000 has. Promediando un monto de tres millones ochenta mil bolívares (Bs. 3.080.000,00) mensuales…”. Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto, la misma se valora como demostrativa del salario fijo devengado por el trabajador, así como de la comisión del 5% sobre la producción de 3.500 Kg por Has, teniendo rendimientos de 5.000 Kg, por Has/1.000 has, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcada con las letras A, B, y C, folios 42 al 65, relación de producción de maíz cosechada por la parte demandada durante los años 2005, 2006 y 2007. Al respecto se indica que las mismas nada aportan al tema debatido, por tanto de desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Testimonial de los ciudadanos: Rafael Páez, titular de la cédula de identidad Nº 15.548.894 y Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.482. Al respecto se indica que los mismos no asistieron a rendir declaraciones, por tanto no existe material probatorio a valorar. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, la fecha de inicio, de culminación de la relación laboral, la cual es el 03 de marzo de 2005 y 03 de junio del 2008, ni el salario variable compuesto; opuesta la compensación por ocasión a supuestos préstamos otorgados al accionante, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente a la denuncia de error en la motiva de la sentencia por contradicción en la valoración de los hechos, así como la falta de valoración de las testimoniales y de las pruebas documentales por ella promovidas de las que se demuestran los referidos prestamos; debe indicarse, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de inmotivación de la sentencia se circunscribirse al hecho que no sean analizadas en forma alguna las pruebas aportadas, y no que las mismas sean valoradas de una u otra forma.

De ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 06 de Julio del 2.006, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“... Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2006, caso C.A.N.T.V, indicó:

“…Ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba: “es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa ésta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

En este orden argumental, aprecia quien decide que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la sentenciadora del A quo, analizó (valorando o desechando) cada una de las pruebas aportadas en juicio, en base a lo que estableció los hechos que sustentan dicho fallo, y siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en sentencia Nro.1158 de fecha 03 de julio de del año 2006, que al efecto dispuso: “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Por lo que a todas luces, el vicio de inmotivación de silencio de prueba denunciado por la parte demandada resulta por demás improcedente, habida cuenta que el tribunal si entró a analizar detalladamente cada prueba aportada al proceso. Y así se establece.

Asimismo, debe indicarse, que de la revisión de las actas procesales y de todo el material probatorio, se aprecia que a demás de no haber sido controvertido que el salario del demandante era variable y estaba compuesto de un básico mas una comisión, cuyo promedio fue de Bs.3.080.000,00, toda vez que la demandada no lo rechazó expresamente en su contestación de la demanda, por tanto debe tenerse por cierto conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que existe instrumental que así lo acredita, sin embargo, sólo consta en autos la efectiva acreditación del pago de la porción fija de este salario variable, bajo la forma de salario del básico recibido en forma quincenal.

No obstante, constan en autos recibos de frecuencia semanal en la mayoría de los casos o de períodos de mayor extensión que acreditan que la empresa de manera habitual y permanente e ininterrumpida en la periodicidad antes referida, entregaba al actor sumas de dinero a las que denominaban “prestamos” o “prestamos a cuenta de trabajo”, que sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs.F 65.640, y que divididos en la totalidad de los meses que duro la relación de trabajo - lo que no fue discutido - desde el 03/03/2005 al 03/06/2008, los que arrojan la cantidad de treinta y nueve meses (39), los que al efectuar el promedio mensual, ascienden a la cantidad de BsF 1.683,07, lo que sumado a la cantidad fija que recibía el trabajador en forma fija (1900,00BsF), se aproxima y ajusta al monto promedio del salario invocado a saber, (3080,00BsF) lo que guarda identidad con lo que aparece reflejado en la carta de trabajo no impugnada, y que se ajusta en forma coherente a lo expuesto por el recurrente en audiencia oral relativo al hecho de que la porción de las comisiones mensuales eran efectuados mediante pagos en cheques, de los Bancos: Provincial, Venezuela y Exterior, como consta en autos, en la mayoría de los casos, según informó.

Extremos fácticos que se ajustan a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base a la sana critica y el principio de favor contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el de la realidad sobre las formas, que obliga a atender a la realidad por encima de las formas, o mecanismos adaptados para disfrazar la verdadera intención de las partes, consagrado en el artículo 9, literales b y c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, llevan al convencimiento de quien decide que - tal y como fue apreciado por la recurrida - la porción de las comisiones eran pagas a través de recibos denominados préstamos o prestamos a cuenta del trabajo, vista la habitualidad con la que era recibida tal percepción. Admitir lo contrario dejaría abierta la puerta y contribuiría a permitir una practica patronal tendiente a desnaturalizar una de las mas fundamentales instituciones del derecho del trabajo como lo son: “Las prestaciones sociales”, que tantas luchas le han costado al trabajador.

Finalmente, en lo relativo a la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe indicar que no constando en autos el otorgamiento de prestamos efectivamente tales, no se encuentran entonces llenos los extremos fácticos contemplados en la referida norma, resultando así improcedente la denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo en comento. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Se confirma en toda y cada y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Arvelaez Torrealba contra Agropecuaria San Lorenzo, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada de autos, Agropecuaria San Lorenzo C.A, al pago de las siguientes cantidades:

1.- Antigüedad: Articulo 108 LOT= 186 días calculados al salario de 106,8 Bs. F= 19.864,8 Bs. F.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional: Art 219 y 223 LOT= 74,8 días calculadas al salario base de 63.3 Bs. F= 4.962,7 Bs. F.

3.- Utilidades: Artículo 174 LOT= 48,75 días calculadas al salario de 63.3 Bs F= 3.085,8 Bs. F.

- Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,