REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Mayo de dos mil nueve
200º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000033
Parte Actora: Joan Manuel Ruiz Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.045.309.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Cindy Alicia Castro, Carlos Arturo Rodríguez y Onella Padron, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 113.038, 118.807 y 107.707, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano José Manuel Márquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.822.750 y la Empresa Lacteos Flor del Guarico C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el Nro.28, tomo 2-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Victor Manuel Camero, Alida Duarte, Hoegl Anulfo érez y Alicia Fernández Clavo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.385, 24.661, 100.232, y 26.257, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 16 de febrero de 2009.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de abril de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 19 de febrero de 2009, por el Apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Joan Manuel Ruiz Pérez contra la Empresa Lacteos Flor del Guarico, C.A y el ciudadano José Manuel Marquez.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de mayo de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, señaló:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que, se incurrió en el vicio de incongruencia, al estimar que no se había demandado al ciudadano Manuel Márquez en forma personal, tal y como se fijó en la contestación, a pesar que del libelo de demanda se observa que el actor señaló en forma expresa que demandaba a la empresa Lácteos Flor del Guarico C.A y al referido ciudadano Manuel Márquez como persona natural.

2.- Que la recurrida distorsionó el tema decidemdun, al estimar que el demandado en la contestación de la demanda, había invocado la prescripción de la acción y negado la relación de trabajo, respecto de ambos demandados, a pesar que de autos se desprende, que la defensa de prescripción fue invocada solo a favor del ciudadano José Manuel Marquez, para quien el actor presto sus servicios hasta el año 2003, oportunidad en la que le fueron cancelados su prestaciones sociales, tal y como consta en las pruebas promovidas; y fue negada la relación de trabajo respecto de la empresa Flor del Guarico y el actor de autos, de allí la falta de cualidad de la referida empresa.

3.- Que la decisión recurrida se sustentó en suposiciones, al estimar el A-quo que pudo haber ocurrido que el actor de autos prestara sus servicios en una sucursal de la empresa demandada ubicada en el Socorro, ya que atendiendo al horario fijado en el libelo de demanda, bien pudo haber laborado diariamente en dos sedes de la accionadas ubicadas en valle de la Pascua y el Socorro, todo lo cual viola las máximas de experiencias, que indican que resulta imposible que una persona pueda trasladarse diariamente a laborar a dos ciudades cuyas distancias son considerables.

4.- Que dicha sentencia además es contradictoria, toda vez que, por una parte, el A-quo desecha las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, -no impugnadas- estimando que estas nada aportaban al tema decidendum establecido, y por otra, señala que la demandada acreditó el hecho de que el trabajador laboraba para Fabrica de Quesos Taguapire.

5.- Finalmente objeta lo relativo a la condenatoria efectuada por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, no habiendo intentado la parte actora un procedimiento de calificación de despido, las mismas resultan improcedentes. Por todo lo que solicita, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, la incongruencia en la fijación del tema decidendum, al no acogerse correctamente a la forma en que fue contestada la demanda, a saber: prescripción de la acción respecto de la persona natural ciudadano José Manuel Márquez y falta de cualidad de la demandada Lácteos Flor del Guarico; denunciando igualmente el falso supuesto bajo el cual se estableció el horario, así como la violación de máximas de experiencia, considerada sin soporte alguno, al estimar que el actor bien pudo laborar tanto en la ciudad del Socorro, como en la ciudad de Valle de la Pascua, para la empresa Lácteos Flor del Guarico.

Por otro lado, denuncia el vicio de contradicción en la motivación, al desechar el A-quo las pruebas documentales promovidas por la demandada -no impugnadas por la contraparte-, y a su vez señalar que las documentales promovidas demuestran que el trabajador laboró para la empresa Fabrica de Quesos Taguapire; y finalmente, lo relativo a la denuncia por errónea condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordado por el A-quo, en contravención a lo dispuesto por la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido, se advierte, que vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que se invocó en primer término la falta de cualidad de la empresa demandada “Lácteos Flor del Guarico C.A para sostener el presente juicio, ya que -según dichos de la demandada- el demandante de la presente causa no ha laborado jamás en dicha empresa sino para otra; y en segundo término, la prescripción de la acción respecto de la relación de trabajo que existió entre el demandante y el ciudadano José Manuel Márquez de manera personal, es claro, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio con la empresa demandada, y la fecha de culminación de la relación de trabajo a favor de la persona natural.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jhonny José Navas Silva, Sixto Valdez, Yoel José Vásquez y Wuillmens Nieves Rangel.

- Jhonny José Navas Silva: Al respecto debe indicarse, que el referido ciudadano manifestó conocer al actor de autos, a quien llaman también Giovanni, como trabajador de una quesera propiedad del ciudadano Juan Manuel Márquez, ubicada en el socorro, sector Pueblo Nuevo, la cual no tenía anuncio alguno que la identificara, todo lo cual le consta, por haber sido él quien desde el año 2004 trasladaba la leche de los productores hasta la quesera propiedad del ciudadano José Manuel Márquez, asimismo señaló que 15 o 20 días antes de la audiencia de juicio fue que le pusieron un aviso a la quesera, en el que hacen referencia a elaboración de Quesos Taguapire, por lo que este Tribunal lo valora, como un indicio de que el actor laboró para el ciudadano José Manuel Márquez durante el año 2004, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- por su parte, en lo que a las deposiciones de los ciudadanos Sixto Valdez y Wuillmens Nieves Rangel, debe indicarse, que las mismas resultan contradictorias entre sí, lo que no los hace mecedor de fe alguna, toda vez que, el testigo Sixto Valdez,, manifestó que durante el Período 2006-2007, él acudía a la quesera donde prestaba servicios el actor a buscar suero para los cochinos, teniendo un aviso que decía “Flor del Guarico”, y el testigo Wuillmens Nieves Rangel señala que el vive en Pueblo Nuevo, sector en el que se encuentra ubicada la quesera en la que presuntamente prestó sus servicios el actor, sin que tuviera esta aviso alguno que identificara la misma, por tanto conforme a la sana critica, dichas deposiciones resultan contradictorias, por lo que la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Yoel José Vasquez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano no lo hacen merecedor de fé, por cuanto a pesar de haber indicado con precisión que laboró con el actor durante 4 años, 7 meses y 17 días, en la repregunta no manifestó en forma precisa la fecha de inicio de su relación de trabajo, lo que conforme a la sana critica, resulta contradictorio e inconsistente, de tal manera que la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve marcada “A”, cursante al folio 59 de las presentes actuaciones, original de liquidación final de contrato de trabajo, efectuada en fecha 30/12/2003 por el ciudadano Manuel Márquez, a favor del ciudadano Giovanny, cedula de identidad Nro. 16.045.309. Al efecto debe indicarse, que habiendo sido reconocida dicha instrumental por la parte actora ciudadano Joan Manuel Ruiz Pérez, a quien llaman GIOBANY, se valora como demostrativa de que en fecha 05 de enero de 2002 el actor de autos comenzó a prestar sus servicios a favor del ciudadano Manuel Marquez, recibiendo en fecha 30/12/2003, la cantidad de Bs. 172.979,66, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 94.248,00, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.628.695,75, Bs. 39.325,00 y Bs.15.100,80 por concepto de antigüedad, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve marcado “B”, cursante al folio 60 de las presentes actuaciones, Liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Manuel Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.822.710, en su carácter de Gerente de la empresa Fábrica de Quesos Taguapire C.A, a favor del ciudadano Giovanny (Joan Manuel Ruiz Pérez). Al respecto se indica, que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone, por lo que, estando suscrita por ambas partes, se valora como demostrativa de que en fecha 31/12/2005, el actor de autos recibió de parte del ciudadano Manuel Márquez, la cantidad de Bs. 743.599, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.185.899,00 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.86.753,00 por concepto de Bono vacacional, y la cantidad de Bs. 185.899,00 por concepto de utilidades, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


3.- Promueve cursante al folio 61 de las presentes actuaciones, liquidación de prestaciones sociales efectuada por el ciudadano José Manuel Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.822.710, en su carácter de Gerente de la empresa Fábrica de Quesos Taguapire C.A, a favor del ciudadano Giovanny Manuel, titular de la cédula de identidad Nro. 16.045.309. Al respecto se indica, que habiendo sido reconocida por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativa de que el actor de autos, recibió del ciudadano José Manuel Márquez, por prestación de sus servicios desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.092.960,00, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 290.317,50 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 128.081,25, por concepto de Bono vacacional, y la cantidad de Bs. 256.162,50 por concepto de Utilidades, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve cursante al folio 62 de las presentes actuaciones, instrumental suscrita por el Comandante del Destacamento Nº 51, Zona policial Nº 5, ubicada en el Socorro-Edo Guarico, Inspector Alexander Landaeta, mediante la cual deja constancia de que en fecha 05/12/2006, recibió llamada telefónica, en la que se le informó, que en la quesera fabrica de Queso Taguapire C.A, se estaba presentando un riña entre dos personas, trasladándose el referido inspector al sitio de los acontecimientos, donde identificó al ciudadano Joan Manuel Ruiz Pérez (Giovanni), quien agredía físicamente a otro ciudadano de nombre Bolívar Héctor. Al efecto, debe indicarse que, no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, la misma resulta impertinente, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promueve marcado “D” copia simple del Registro Mercantil de la empresa Lácteos Flor del Guarico C.A. Al efecto se desprende que la misma fue constituida en fecha 26 de febrero de 1998, como una Compañía Anónima con un capital de Bs. 5.000.000,00, divido en 5 mil acciones de Un mil Bolívares cada una, discriminado de la siguiente manera: Carlos de Barros suscribe 51% de las acciones ( 2.550), Fanny Piñero 9% (450 acciones), Rafael Arturo Guzmán 10% (500 acciones) y José Manuel Márquez 30% (1500 acciones), por lo que, no habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promueve marcado “E” cursante al folio 74 de las presentes actuaciones, Copia simple de constancia del seguro social de fecha 26 de febrero de 2008, de la que se desprende como datos de la empresa Prod. Lact. Flor D Guarico, cuyo representante legal, es el titular de la cédula de identidad Nro. 13.822.750, teniendo como trabajadores afiliados a los ciudadanos Torrealba Dilia, Ruiz Jesús, laya Jackson y Ruiz Jobert, por lo que se valora como demostrativo de los trabajadores afiliados por la empresa Lácteos Flor del Guárico en el IVSS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Promueve la prueba de informes a los fines de que se oficie a la empresa fábrica de Quesos Taguapire C.A domiciliada en el Socorro Estado Guarico, en el Sector Pueblo Nuevo. Al efecto cursa al folio 96 de las presentes actuaciones resultas de dicha prueba, de que la se desprende que la ciudadana Diomeriz Elena Torrealba Vázquez, C.I Nro. 8.802.932, en representación de la empresa Fabrica de Quesos Taguapire C.A, señala en forma expresa: Que el ciudadano Joan Manuel Ruiz Pérez (a quien todos llaman Giovani), quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.045.309, prestó sus servicios para esta empresa “FABRICA DE QUESOS TAGUAPIRE C.A”, desde el 01-01-2005 hasta el día 31-12-2006, habiéndosele cancelado sus derechos laborales, tal y como aparecen reflejados en las copias de los recibos de pago que el tribunal remitió a esta empresa, cuya información es fehaciente, pago este que fue realizado por el entonces gerente de dicha empresa ciudadano Manuel Márquez, representando a la empresa. También se informa que el horario de trabajo de dicho ciuddano era de 9 a12 m y de 2 a 6 p.m.

Al respecto el Tribunal observa, que la persona que suscribe dicho informe, es la misma persona que recibió la notificación por la empresa demandada y por el ciudadano José Manuel Márquez, por lo que en base a una sana critica, adminiculado al testimonio del ciudadano Jhonny José Navas, se valora como demostrativo de la continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano Joan Ruiz Pérez y el ciudadano José Manuel Márquez, así como del hecho de que el actor prestó sus servicios para la empresa Fabrica de Quesos Taguapire.

8.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Rengifo Ruiz Frank, Coa Juan Rafael, Rodríguez dany José y Alvarez Martínez José Manuel, la cual no fue evacuada, por tanto no existe material objeto de valoración.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme los límites a que se contrae la presente controversia, se advierte en primer término, que vista la denuncia relativa a la incongruencia en el establecimiento del tema decidendum por parte de la recurrida, toda vez que, según dichos de la parte apelante, el tribunal A-quo, desestimó el hecho de que el ciudadano Manuel Márquez fue demandado como personal natural, aunado a ello, consideró que las defensas opuestas por la demandada respecto de la prescripción y la negativa de relación de trabajo, había sido invocado a favor de ambos demandados, cuando consta en autos que la prescripción se invocó solo a favor de la persona natural, y la negativa de la relación de trabajo se invocó únicamente a favor de la empresa demandada, este Tribunal, estima necesario traer a colación lo que al efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 de fecha 22 de febrero de 2001, la cual expresó:

“…Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (…).
(…), Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:
“.En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”.
“…no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (…).
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En razón de lo que, se precisa traer a colación los siguientes hechos constatados de autos:

1.- Que del libelo de demanda se desprende en forma expresa: “Comencé a prestar mis servicios como obrero, en fecha Dos (02) de Enero del 2001, de forma ininterrumpida para el ciudadano José Manuel Márquez y la Empresa Lácteos Flor del Guarico C.A…”. “….Es por esta razón que basándome en la norma constitucional y la legislación laboral procedo a demandar como en efecto demando a la empresa Lácteos Flor del guarico .A y José Manuel Márquez con el propósito de que me cancelen la cantidad que legalmente me corresponden por concepto de prestaciones sociales…”

2.- Que se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante el cual el juzgado A-quo admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a los Co-demandados Empresa Lacteos Flor del Guarico, C.A y el ciudadano José Manuel Marquez.

3.- Que del escrito de contestación cursante a los folios 75 y siguientes de las presentes actuaciones, se desprende en forma expresa: “…Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio…a todo evento lo hacemos, en los términos siguientes:
I.- Falta de cualidad para sostener el presente juicio: Alegamos la Falta de Cualidad de la empresa demandada “Lácteos Flor del Guarico C.A.” Para sostener el presente juicio, ya que el demandante de la presente causa no ha laborado jamás en dicha empresa, como puede evidenciarse de las pruebas aportadas a los autos…II.- En relación con la relación laboral que existió entre el demandante y nuestro representado señor José Manuel Márquez de manera personal, alegamos la prescripción de la acción, toda vez que, aquella habría durado desde la fecha 05-01/2002 y terminó en fecha 30/12/2003, fecha en la cual el trabajador renunció…”

Con base a lo que antecede, se aprecia que ciertamente tal y como fue denunciado, el Tribunal A-quo erróneamente estableció en las consideraciones para decidir: “…que el actor expone que laboró para la sociedad mercantil “Lácteos Flor del Guarico, pero en ningún caso adujo que laboró en forma personal para el ciudadano in comento, en consecuencia, como quiera que el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ no ha sido demandado de manera personal, sino en calidad de propietario de la empresa Flor del Guarico, el argumento explanado por la parte accionada resulta inocuo…razón por la cual declara sin lugar la defensa de fondo de prescripción …” toda vez que, tal y como quedó establecido precedentemente el referido ciudadano si fue demandado en forma personal, incurriendo así en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, en base a lo anterior, corresponde a esta alzada tratar lo relativo a la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada a favor del ciudadano José Manuel Márquez, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este sentido, siendo un hecho controvertido la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que, la representación judicial de la parte demandada a los fines de enervar la acción interpuesta en contra del ciudadano José Manuel Marquez, señaló que la relación de trabajo con el ciudadano Joan Manuel Ruiz, parte actora, culminó en fecha 30/12/2003, se advierte, que de la revisión de las actas procesales, se desprende según consta en el folio 59, que el actor comenzó a prestar sus servicios a favor del ciudadano José Manuel Márquez en fecha 05/01/2002, asimismo se evidencia (folios 60-61)que el actor laboró al servicio de una empresa denominada Fábrica de Quesos Taguapire C.A, de la que el demandado natural ciudadano José Manuel Márquez, es accionista, gerente y representante legal de la misma, según se desprende de instrumental (cursante al folio 112 al 118), consignada por dicha representación judicial en la audiencia oral de juicio, por solicitud del Juez A-quo, sin que fuera objetada en forma alguna por la parte actora, efectuando éste los pagos de prestaciones sociales efectuados al actor en fechas 31/12/2005 y 31/12/2006.

Asimismo, consta que la persona que recibe las notificaciones, cursante a los folios 18 y 20 de las presentes actuaciones, tanto de la persona natural ciudadano Joan Manuel Ruiz, como de la persona jurídica demandada Lácteos Flor del Guarico C.A, es la misma que, emite el informe -solicitado como prueba de informe por la parte demandada- empresa Fábrica de Quesos Taguapire C.A, ciudadana Diomaris Torrealba, cédula de Indentidad Nro. 8.802.932, según consta en el folio 96, todo ello adminiculado con la testimonial del ciudadano Jhonny Navas, quien manifestó haber visto laborar al actor en la quesera propiedad del ciudadano José Manuel Marquez, ubicada en la cuidad del Socorro, desde el año 2004 cuando comenzó a llevar la leche de los productores a dicha quesera, en aplicación de los principios de realidad sobre las formas y apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de favor probatorio, así como por el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, artículo 9 literal “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de esta alzada, debe tenerse como una relación ininterrumpida entre el ciudadano Joan Manuel Ruiz Pérez y el ciudadano José Manuel Márquez, que se inició en fecha 05 de enero de 2002, por lo que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2006, (fecha de última liquidación) y habiendo sido presentada la demanda en fecha 12/12/2007, esto es, antes del año, lográndose la notificación del demandado dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, esto es, en fecha 07 de febrero de 2008, debe declararse sin lugar la defensa de prescripción de la acción respecto de la persona natural demandada ciudadano José Manuel Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En otro orden, debe indicarse, que atendiendo al hecho de que –tal y como quedó establecido ut supra- la prescripción de la acción, se invocó solo a favor de la persona natural, es claro que el A-quo, yerró al estimar el hecho de que habiéndose alegado la prescripción de la acción y luego negado la existencia de la relación de trabajo, deba presumirse la prestación del servicio a favor de la empresa demandada Lácteos Flor del Guarico, toda vez que, contra esta solo se opuso la falta de cualidad por no haber el actor prestado sus servicios a la misma.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Establecido lo anterior, toca resolver lo relativo a la falta de cualidad de la empresa demandada Lacteos Flor del Guarico, C.A para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de haberlo invocado la demandada como defensa perentoria de fondo en su contestación de la demanda.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.

De tal suerte que, sustentada la falta de cualidad en la negativa de la relación de trabajo, de conformidad con los principios probatorios en materia procesal del trabajo, correspondió a la actora acreditar la prestación del servicio con la empresa demandada Lacteos Flor del Guarico, C.A.

Así pues, de la revisión de las actas procesales, no encuentra quien sentencia prueba alguna que permita acreditar que ciertamente el ciudadano Joan Manuel Ruiz hubiere prestado sus servicios para la empresa accionada Lácteos Flor del Guarico C.A, habida cuenta que de las documentales contentivas de liquidaciones anuales de prestaciones sociales emitidas a favor del actor, adminiculada con la testimonial del ciudadano Jhonny José Navas Silva, se desprende que desde el día 05 de enero de 2002 prestó sus servicios a favor del ciudadano Jose Manuel Márquez y luego para la empresa Fábrica de Quesos Taguapire hasta el día 31 de diciembre de 2006, a cargo también del ciudadano José Manuel Marquez, por lo cual se debe declarar con lugar la defensa de falta de cualidad, respecto de la empresa demandada Lácteos Flor del Guarico. Y así se establece.

En otro orden, vista la denuncia de violación de una máxima de experiencia por parte del juzgado A-quo, relativa a la imposibilidad de que una persona pueda trasladarse diariamente a laborar a dos ciudades cuyas distancias son considerables, este tribunal, estima necesario considerar lo que en torno a la violación de máxima de experiencia, ha establecido la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 216 de fecha 09 de agosto de 2001, que al efecto dispone:

"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
“…Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia."
De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto, es decir, que si éstas son violadas, también se infringen preceptos normativos determinados.

En cuyo orden se han revisado las actas procesales a fin reverificar la violación de una máxima de experiencia, sin que de autos se desprenda la presencia de tal vicio, por lo que resulta improcedente tal denuncia. Y así se establece.

Finalmente, en lo que a la denuncia por la errónea condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere, debe indicarse, que el argumento de que se niegue dicho pedimento por no haber el actor demandado su calificación de despido, carece de sustento jurídico, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que ello solo es necesario para los casos en que se pretenda el pago de salarios caídos, nada de lo cual se corresponde con el caso de autos, por lo que no habiendo acreditado la demandada de autos el motivo de culminación de la relación de trabajo, debe tenerse por cierto el hecho de que se trató de un despido injustificado, procediendo en consecuencia la condenatoria de las indemnizaciones que de ello se derivan. Y así establece.

En otro orden, atendiendo al hecho de que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, manifestó haberle pagado el ciudadano José Manuel Marquez las prestaciones sociales al actor de autos, en razones de equidad y de justicia se acuerda que estos pagos efectuados y acreditados en autos sean descontados de las cantidades que en definitiva correspondan al accionante por sus derechos laborales, calculados en los siguientes términos:


Cantidades recibidas (folios 59,60y 61)
Periodos
Conceptos 30/12/2003 31/12/2005 31/12/2006 total
Antigüedad Ar. 108 LOT Bs 683.121,35 Bs 743.599,80 Bs 1.092.960,00 Bs 2.519.681,15
Vacaciones Art.219 LOT Bs 172.979,66 Bs 185.899,85 Bs 290.317,50 Bs 649.197,01
Bono Vacacional Art.223 LOT Bs 86.753,31 Bs 128.081,25 Bs 214.834,56
Utilidades Art. 174 LOT LOT Bs 94.248,00 Bs 185.899,95 Bs 256.162,50 Bs 536.310,45

Concepto
Antigüedad Art.108 LOT
Días salario total
45 Bs 8.571,00 Bs 385.695,00
62 Bs 9.815,00 Bs 531.402,00
64 Bs 12.857,00 Bs 628.160,00
66 Bs 17.142,00 Bs 848.562,00
68 Bs 21.428,00 Bs 1.165.656,00

total Bs 3.559.475,00


total Bs 3.559.475,00
cantidades recibidas Bs 2.519.681,15
total a pagar por antigüedad Bs 1.039.793,85




Concepto
Vacaciones y Bono Vacacional Arts. 219 y 223 LOT
Días total
127,55 Bs 2.733.141,40
Bs 2.733.141,40

total Bs 2.733.141,40
cantidades recibidas por vacaciones y B.Vacacional Bs 2.519.681,15
total a pagar por vacaciones y B. vacacional Bs 213.460,25

Concepto
Utilidades Art.174 LOT
Días salario total
15 Bs 8.571,00 Bs 128.565,00
15 Bs 9.815,00 Bs 147.225,00
15 Bs 12.857,00 Bs 192.855,00
15 Bs 17.142,00 Bs 257.130,00
13,75 Bs 21.428,00 Bs 294.635,00

total Bs 1.020.410,00


total Bs 1.020.410,00
cantidades recibidas Bs 536.310,45
total a pagar por Utilidades Bs 484.099,55


Concepto
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 LOT
Días salario total
150 Bs 21.428,00 Bs 3.214.200,00
60 Bs 21.428,00 Bs 1.285.680,00
total Bs 4.499.880,00

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, revocarse parcialmente la recurrida, declararse con lugar la defensa de falta de cualidad de la empresa Lácteos Flor del Guarico, Sin lugar la defensa de prescripción respecto de la persona natural ciudadano José Manuel Márquez, Parcialmente con lugar la demanda contra el ciudadano José Manuel Márquez. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA de fecha 16 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la Empresa Lácteos Flor del Guarico. CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN invocada respecto del ciudadano José Manuel Márquez. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano Joan Manuel Ruiz Pérez contra el ciudadano José Manuel Márquez, en consecuencia se condena al ciudadano José Márquez, al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos
Antigüedad Art.108 LOT Bs 1.039,79
Vacaciones y Bono Vacacional Arts. 219 y 223 LOT Bs 213,46
Utilidades Art.174 LOT Bs 484,10
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 LOT Bs 4.499,88
total Bs 6.237,23


-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ROSY EMILY BRITO

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,