REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000030
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, formulada por la Abogada Yrahis Yores Salgueiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 15 de mayo de 2009, esto es, al tercer día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, en atención a la obligatoriedad por parte de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y apegada al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que en referencia a la solicitud de aclaratoria señaló:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es tempestiva y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció al respecto, que: “…el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Establecido lo cual, pasa alzada de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

Que la parte demandante solicita a este tribunal de alzada aclare el fallo publicado en fecha 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: “… este honorable tribunal incurrió en un error material involuntario de trascripción al omitir en el dispositivo del fallo, el pago de los intereses de mora de los conceptos acordados, así como la corrección monetaria…”

En tal sentido, de la parte dispositiva del fallo publicado por esta alzada en fecha 12 de mayo de 2009, se evidencia que este Juzgado declaró lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este sentido, del fallo publicado por esta alzada, se desprende que a pesar de haberse acordado el pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria ciertamente se incurrió en un error de trascripción, al no especificar los parámetros establecidos para calcularlos, por lo que esta alzada declara procedente la aclaratoria y/o ampliación solicitada. Y así se establece.

En tal orden, considerando que el fallo recurrido fue confirmado en su totalidad se acoge lo dispuesto por la recurrida en el punto de intereses de mora e indexación monetaria, quedando establecidos los parámetros para su cálculo, de la siguiente manera:
e) Los intereses moratorios de la suma adeuda calculados por un experto en los mismos términos que el literal b de esta dispositiva contados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo cumplimiento.
f) En caso de cumplimiento forzoso, lo que resulte del la corrección monetaria aplicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia la parte dispositiva en el presente asunto, queda redactada de la siguiente manera:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARVELAEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.609, en contra de la empresa Agropecuaria San Lorenzo C.A.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada Agropecuaria san Lorenzo C.A. al pago de las siguientes cantidades:
a) Por Prestación de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de 186 días calculados al salario de 106,8 Bs. F. que representa la cantidad de 19.864,8 bolívares fuertes.
b) Lo que resulte del calculo de los intereses de la Prestación de Antigüedad contados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, esto es, desde el 03-03-2.005 hasta el 3-06-2.008, el cual será efectuado por un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del trabajo.
c) Por Vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 hasta la terminación de la relación de trabajo y Bono vacacional, la cantidad de 74,8 días calculadas al salario base de 63.3 Bs. F. lo que resulta la cantidad de 4.962,7 Bs. F.
d) Por utilidades no pagadas durante toda la relación de trabajo, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.174,86)

g) Los intereses moratorios de la suma adeuda calculados por un experto en los mismos términos que el literal b de esta dispositiva contados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo cumplimiento.
h) En caso de cumplimiento forzoso, lo que resulte del la corrección monetaria aplicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Quedando así aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo del año 2009. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinte (20) días del mes de mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,