REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000042

Parte Actora: Alejandro Natividad Seijas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.616.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Ruben Teodoso Paraco, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775.

Parte Demandada: CAPRELEM SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 608-A- Quinto, domiciliada en PROYECCIONES Y CONSTRUCCIONES REMODELCA C.A., en la Avenida la Estancia, Chuao, CCC. Tamanaco, Piso 2, Oficina 228, Caracas, en la persona de su representante legal, ciudadano José Jesús Prieto, en su carácter de Gerente General.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha cinco (05) de mayo del 2009 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, por el abogado asistente de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Inadmisible la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Alejandro Natividad Seijas Martínez contra Empresa Caprelem Servicios C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha seis (06) de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha trece (13) de mayo del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en el mes de marzo del corriente año, se introdujo por ante la URDD, demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Seijas contra Empresa Caprelem Servicios C.A, siendo sustanciada la misma, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimó la necesidad de dictar un despacho saneador, a los fines de que de conformidad con los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicara lo relativo al lugar en el cual el trabajador inició su relación laboral, donde prestó sus servicios y donde finalizó la misma; asimismo, solicitó se indicara con exactitud la dirección en la que debía practicarse la notificación de la demandada.

2.- Que atendiendo a lo dispuesto en el despacho saneador se procedió a subsanar el libelo, señalándose por una parte, que la relación de trabajo se inició en esta ciudad de San Juan de Los Morros, prestándose el servicio en todo el Estado Guarico y Sur de Aragua, y culminó por retiro voluntario del trabajador aquí en San Juan de los Morros; y por otra, que la dirección de la accionada se encuentra ubicada en la Urbanización Los jardines, Torre “B” oficina 2, en la persona del ciudadano Raúl Eduardo Carreño, sitio al cual por mandato del Juzgado Sustanciador, se trasladó la unidad de Alguacilazgo a los fines de constatar la misma, manifestando el alguacil, según se desprende de autos, que al interrogar a un ciudadano que labora cerca de ese lugar, le señaló que esa empresa tiene su oficina cerca de Tornillos Guarico pero que tiene tiempo cerrada.

3.- Que el Juez A-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, por estimar que no se cumplieron los extremos del ordinal 2º - el cual no se ordenó subsanar en el despacho saneador, lo que constituye una incongruencia - y el 5º del art 123 “eiusdem”, el primero relativo al hecho de que no se indicó el número de Cedula de la persona que recibiría la notificación, siendo que de conformidad con la doctrina de la Sala Social, ello no es requisito para cuando se trata de la notificación de una persona jurídica, y el segundo de los ordinales, por no subsanarse correctamente lo referente a la dirección, siendo que incluso en el libelo original se señaló la dirección de la empresa, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.

4.- Que por ante esta Coordinación del Trabajo cursa otro expediente en el que al igual que en el caso de autos se demandó también la empresa Caprelem Servicios C.A, la cual fue notificada, fijándose oportunidad para la audiencia preliminar. Por todo lo que solicita se anule la decisión recurrida, se ordene admitir la presente demanda, y se acuerde la notificación de la demandada en el domicilio ubicado en la ciudad de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición efectuada por la parte recurrente, se observa que pretende enervar los efectos del auto por medio del cual el A quo declaró inadmisible la demanda, señalando el incumplimiento del despacho saneador respecto de los ordinales 2º y 5º del artículo 123 “Eiusdem”, muy a pesar de - que en opinión del recurrente- fueron debidamente subsanadas las omisiones observadas mediante despacho saneador en relación a los ordinales 3º, 4º y 5º, aunado al hecho que se señaló no haberse cumplido con el ordinal 2º, lo que no fue observado inicialmente en el despacho saneador, resultando así una incongruencia.

En este orden, de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 37.504, se desprende en forma expresa que: “Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pag.65).

A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 123 “Eiusdem”, requiriendo al efecto, tal y como se desprende del folio 25, de la pieza principal lo siguiente:

“…este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo, los requisitos establecidos en los numerales 3º 4º y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar, se observa que la parte actora debe indicar con exactitud el lugar en el cual prestaba sus labores, así como la dirección en la que debe practicarse la notificación, dado que es contradictorio realizar la notificación de la demandada con las formalidades exigidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede o domicilio en la que funciona otra empresa, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.”

En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique”.

Por tanto, no cabe duda alguna que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

Así pues, frente a la denuncia efectuada por la recurrente, debe esta sentenciadora verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, tal y como lo indicó la recurrente.

En cuyo orden, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se evidencia que el Tribunal de la causa previa a la admisión de la demanda estimó la necesidad de aplicar un despacho saneador al considerar que no se encontraban llenos los extremos para su admisión, señalando que debió indicarse el lugar de inicio y culminación de la relación, así como el lugar de prestación de servicio, por otro lado, solicitó se indicara la dirección de la demandada, extremo que - en opinión de esta alzada - se aprecia cumplido en el escrito de subsanación, por lo que respecta del domicilio de la empresa demandada en el que deba realizarse la notificación, de ello el mismo ya se encontraba cumplido por así desprenderse del primer escrito libelar, que expresamente señalo como domicilio, Av. La Estancia Chuao, CCCT, piso 2 oficina 228, Caracas, en consecuencia de lo que el despacho saneador en este punto resultaba inoficioso, al haber afirmado el actor que el trabajo se efectuó en el Estado Guarico y que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, toda vez que atendiendo a la jurisprudencia Nº 1299, de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, bien puede notificarse a la empresa en una sede o sucursal, en la que se hubiera prestado servicio, sin que ello implique que quede excluida la posibilidad de la notificación de dicha empresa, en su domicilio principal, en cuyo caso dicha notificación ofrecerá mayor seguridad.

En lo que respecta a lo indicado por la recurrida respecto de que no se identifico con cédula de identidad ni el cargo de la persona natural que debe ser notificada en la sucursal, se debe indicar que cuando se trate de personas jurídicas será suficiente la indicación del nombre y el carácter del representante para que se consideren cumplidos los extremos de identificación del representante, ya que -en opinión de quien decide- constituye un carga excesiva para el trabajador accionante conocer el número de cédula de identidad de los representantes de los patronos, con independencia que en el momento de la práctica de la notificación el alguacil encargado de la misma requiera dicho documento de identificación, a los efectos de garantizar que la notificada efectivamente es la persona cuya notificación se pretende.

Finalmente, advierte esta alzada, que tal y como refiere el recurrente, el despacho saneador fue acordado expresamente por el incumplimiento de los ordinales 3º, 4º y 5º, y la demanda fue declarada inadmisible por el incumplimiento de los ordinales 2º y 5º, tal y como se desprende del folio 15, de la pieza principal, en donde el A quo establece: “Así mismo este Juzgado observa que el demandante no señala el carácter del ciudadano Raúl Eduardo Carreño, es decir, no señala de conformidad con el artículo 123 ordinal 2 si es representante legal, estatutario o judicial, igualmente se evidencia que no señala el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano, requisito indispensable para practicar la notificación; aunado al hecho que la dirección señalada no es la dirección de ubicación de la demandada Caprelem Servicios C.A., de conformidad con el artículo 123 ordinal 5. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 2 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna…”.

De lo que se desprende con meridiana claridad una incongruencia positiva al haberse distraído en el auto que acordó la inadmisión de la demanda, el objeto inicial del despacho saneador, en contravención a la seguridad jurídica que debe garantizar todo órgano judicial. Y así se establece.

Ahora bien, cumpliendo este Tribunal su labor pedagógica, advierte en todo caso la necesidad imperiosa que reviste en los nuevos procesos laborales la figura del despacho saneador tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, los cuales son una facultad del juez y de obligatorio cumplimiento para las partes, sin embargo, atendiendo a la condición de hiposuficiencia del trabajador frente al patrono, se hace necesario ponderar en todo caso las posibilidades de acceso a la información que posee el trabajador, por lo que el despacho saneador debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda por lo que cualquier otro extremo innecesario no debe impedir el acceso a la jurisdicción, y en todo caso, el auto que verifique el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad debe ajustarse al auto que acordó su corrección, todo ello a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial efectiva.

De tal manera que, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 21 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Alejandro Natividad Seijas en contra de la empresa Caprelem Servicios C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,