REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000041
Parte Actora: José Manuel Guerra Benavente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.023.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Luís Ledesma García, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.278.

Parte Demandada: Mario Bazzarelli Rizzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.787.343.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Angel Ledezma, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.445.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 10 de marzo de 2009.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada, ciudadano Mario Bazzarelli Rizzo, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Manuel Guerra Benavente, contra “Taller Don Mario” y por responsabilidad solidaria a sus representantes estatutarios Ciudadanos Mario Bazzarelli Rizzo, Jiovanny Bazzarelli Guzman y Maruzzella Milagros Bazzarelli de Padrón.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 15 de mayo del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte co demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que en primer término solicita el diferimiento de hora de la presente audiencia oral de apelación, por cuanto la medico promovida como testigo, sufrió un accidente en la ciudad de Valencia, lo que la ha imposibilitado de acudir a la hora pautada para esta audiencia.

2.- Que en todo caso recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto el día en que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, el ciudadano co demandado, Mario Bazzarelli, quien tiene 74 años de edad, desde hace tiempo sufre del conocido mal de alzaimer, que le genera un vacío cerebral, y el día en que debió celebrarse la audiencia sufrió una laberintitis; acotando además, que aun y cuando su asistido se encuentra en la sala de audiencia es como si no estuviera, por lo que su inasistencia a la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito y fuerza mayor.

3.- Que por todo lo antes señalado solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida, y se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

PUNTO PREVIO

Atendiendo al hecho que en la audiencia oral de apelación la parte recurrente solicito su diferimiento respecto de la hora, señalando - a los efectos de sustentar su pedimento - que la Dra. María Rivero, testigo fundamental en el presente asunto, sufrió un accidente en la ciudad de Valencia, y se habría retrasado su llegada, haciéndose necesario destacar, que la presente audiencia ya fue prolongada en una oportunidad mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, debido a una emergencia médica que debió ser atendida por la testigo en referencia, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2 del artículo 26 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; por lo que en atención al contenido de los principios de seguridad jurídica y preclusión procesal como garantías procesales, por virtud de los cuales los lapsos deben cumplirse en la forma y modo en que han sido fijados por la ley o concebidos por el sustanciador cuando la ley le faculta para ello, se negó tal pedimento.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la sentencia de fecha 20 de abril del presente año, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico - dada la inasistencia de la parte co demandada a la audiencia preliminar- declaró la presunción de admisión de los hechos respecto de éste, pretendiendo en esta instancia dicha parte demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho de fuerza mayor, toda vez que el co demandado de autos, el cual padece de la enfermedad comúnmente llamada mal de alzaimer, aunado a que el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar tenía laberintitis, lo que impidió su asistencia a dicha audiencia.

En tal orden, debe indicarse, que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un hecho constitutivo de caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte co demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su incomparecencia. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Atendiendo a lo anterior, este tribunal observa, que a los fines de acreditar las causas que justificaron su incomparecencia, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación por ante el tribunal A quo, la parte demandada promovió pruebas documentales emanadas de un tercero, específicamente un informe médico de la Dra. María Rivero, así como su testimonio a fin de la ratificación de ley, nada de lo que consta en autos, en razón de lo cual resulta forzosa para este tribunal desechar como en efecto desecha las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente en este mismo orden de cosas, no existiendo elementos probatorios ni al menos indiciarios en autos que lleven al convencimiento de quien decide de la ocurrencia de los hechos descritos por el recurrente que justificasen su incomparecencia a la audiencia preliminar, aunado al hecho de que de las propias manifestaciones del abogado asistente se desprende que el padecimiento de su asistido le produce vacíos cerebrales con intervalos de lucidez, así como también manifestó la ciudadana Maruzzella Bazzarelli, quien adujo ser hija del ciudadano Mario Bazzarrelli, quien indicó, que tal padecimiento lo tiene su Papa desde hace aproximadamente 4 años, por lo que se denota con meridiana claridad que no se trato de un hecho sobrevenido e imprevisible sino por el contrario completamente previsible vista la naturaleza de la enfermedad que adujo el abogado asistente y la hija del accionado padece su representado y la anterioridad de la misma, por lo que en opinión de esta alzada - dados los hechos traídos por las propias partes interesadas - el testimonio promovido resultaba inoficioso, ya que el instrumento a ser reconocido se hace referencia a “paciente masculino de 74 años de edad, con antecedente de SX Vertiginoso de larga data…”

Así pues, en atención a la doctrina y al criterio jurisprudencial antes expuesto, resultando la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces en los términos del primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que conlleven al convencimiento de los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia y basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co demandada debe ser declarado sin lugar, confirmarse el fallo referido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte co demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada 20 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Se condena en costas del presente recurso a la parte co demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,