REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000044
Parte Actora: Edwin José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.875.301.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Adelcader Alberto Tovar Medina, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072.
Parte Demandada: Empresas Inversiones Pinje C.A. y Ghella SPA, Sucursal Venezuela.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 24 de abril del año 2.009.
Recibido el presente asunto en fecha ocho (08) de mayo del año 2009 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año 2009, por el Apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Inadmisible la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Edwin José Rojas contra las Empresas Inversiones Pinje C.A. y Ghella SPA, Sucursal Venezuela
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha once (11) de mayo del año 2009, se fijó oportunidad para la audiencia oral celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que ratifica en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil contra la decisión de inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto.
2.- Que el A quo ordeno despacho saneador en once puntos, el cual se cumplió de manera impecable en el lapso establecido.
3.- Que en efecto, a los fines de subsanar lo relativo a la condición por la cual se notifica al Ciudadano Juan Dawaher, se indico que el referido abogado ante la Inspectoria de Trabajo suscribió acuerdos como representante de la empresa Inversiones Pinje C.A., lo cual consta en el anexo con el que acompañe el escrito de subsanación.
4.- Que el débil jurídico es el trabajador por lo que declarar la inadmisibilidad de la demanda viene a contrariar lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
5.- Que existen otras demandas con casos iguales y han sido admitidas sin ninguna objeción, motivos por los que solicito sea remitido el presente asunto a la fase sustanciación y mediación y en consecuencia admitida la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición efectuada por la parte recurrente, se observa que pretende enervar los efectos del auto por medio del cual el A quo declaró inadmisible la demanda, señalando el incumplimiento del despacho saneador respecto del ordinal décimo primero del escrito libelar, muy a pesar de - que en opinión del recurrente- fueron debidamente subsanadas las omisiones observadas mediante despacho saneador en relación a once puntos, conforme a lo ordenado en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no comparte la motivación del A quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En este orden, de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 37.504, se desprende en forma expresa que: “Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pág.65).
A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 123 “Eiusdem”, señalando, tal y como se desprende del folio 25, de la pieza principal, entre otros extremos lo siguiente:
“…este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecido en el numeral 3° del artículo 123 eiusdem… En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar, este juzgado observa:”... Décimo-Primero: Así mismo debe Señalar bajo que condición se notifica al abogado JUAN DAWAHER, inscrito en el inpreabogado con el Nº 107.898, en representación de INVERSIONES PINJE C.A., de conformidad con el Ordinal 2ª del Art. 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y negrillas del tribunal)
En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique”. (Cursivas y negrillas del tribunal)
Por tanto, no cabe duda alguna que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.
Así pues, frente a la denuncia efectuada por la recurrente, debe esta sentenciadora verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, tal y como lo indicó la recurrente.
En cuyo orden, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se evidencia que el Tribunal de la causa previa a la admisión de la demanda estimó la necesidad de aplicar un despacho saneador al considerar que no se encontraban llenos los extremos para su admisión, señalando en forma exhaustiva 11 particulares respecto de los que debía corregirse el libelo, a cuyo efecto el actor presento escrito de subsanación, considerando el A quo no subsanado lo relativo al particular décimo primero del despacho saneador, en el que se requirió se señale la condición del Abogado JUAN DAWAHER, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 123 ordinal 2do., en este orden se desprende del escrito de subsanación que el accionante señalo que el mencionado abogado era representante de Inversiones Pinje, según acta levantada en Inspectoria del Trabajo, en razón de lo que el A quo consideró que a pesar de constar que el mencionado abogado representa la empresa Inversiones Pinje para ese acto en la Inspectoria del Trabajo, pero no se observa de dicha acta poder legal alguno otorgado al mencionado abogado, ni tampoco se demuestra su condición de Presidente o accionista de la empresa, por lo que darle la condición de representante legal a dicho abogado sin estar probada esa cualidad es contrario a derecho, razón por la cual decreto la inadmisibilidad de la acción. (Cursivas y subrayado del tribunal)
Apreciación que en opinión de esta alzada, se excede del contenido del ordinal 2do, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que puntualmente requiere los datos concernientes a la persona jurídica en los siguientes términos: “denominación, domicilio” y lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales estatutarios o judiciales, resultando claro que dicha norma no requiera identificación alguna de los datos e instrumentos que acrediten el carácter de aquellos, ni mucho menos demostrar o probar la cualidad de presidente o accionista de la demandada, en la fase de admisión de la demanda, entre otras razones, al no existir en esta etapa contención alguna respecto de la cualidad.
De tal suerte, que en base a lo antes expuesto, habiendo sido indicado el domicilio principal de la empresa demandada y el señalamiento del nombre y cédula de la persona natural abogado JUAN DAWAHER como representante de Inversiones Pinje C.A., en opinión de quien decide, se dio cumplimiento a la subsanación del libelo, todo lo cual indica que la acción resulta admisible al haberse dado cumplimiento al particular undécimo del despacho saneador que requirió el señalamiento expresamente de la condición bajo la que se notificaba al Abogado Juan Dawaher, en representación de Inversiones Pinje, C.A. en los términos del articulo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fuerza de lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar y revocarse el fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal reitera en todo caso la necesidad imperiosa que reviste en los nuevos procesos laborales la figura del despacho saneador tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, el cual deviene como una facultad del juez, y de obligatorio cumplimiento para las partes en aras de una correcta trabazón de la litis que permita un contradictorio sin desequilibrios, sin embargo, atendiendo a la condición de hiposuficiencia del trabajador frente al patrono, entre otros aspectos para obtener documentación propia del patrono, se hace necesario ponderar e identificar efectivamente la necesidad y utilidad de las correcciones u omisiones que se dispongan por vía del despacho saneador y al momento de evaluar si se dio cumplimiento o no del mismo, proyectar ciertamente el alcance, efecto del mismo y como afectaría en el sucesivo desarrollo del proceso, por lo que al no evidenciarse una afectación u omisión grave y real, debe procederse a la admisión de la acción, ya que como ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de dudas debe proveerse a favor del derecho de acción, para no hacer mas gravosa la condición del trabajador que conlleve el conocer datos e instrumentos de difícil acceso para el, todo ello en garantía del acceso a justicia (derecho de acción) en pro de una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 24 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Edwin José Rojas en contra de las empresas Inversiones Pinje y Ghella Spa sucursal Venezuela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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