REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: JH32-X-2009-000002
Parte Actora: RICARDO JAVIER VERMIGLIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.082.533.

Apoderado Judicial de la parte actora: Octavio Rafael Camero, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.992.

Parte Demandada: Fundación Patria Nueva para la Inversión Social Inmediata del Estado Guárico, (Fundación Patria Nueva), creada mediante Decreto Nº 256, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico, Nº 102, de fecha 12 de Agosto de 1.999.

MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha 18 de febrero del año 2009.-

Recibido el presente asunto en fecha 02 de abril del año 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Ciudadano RICARDO JAVIER VERMIGLIO GARCIA contra Fundación Patria Nueva para la Inversión Social Inmediata del Estado Guárico, (Fundación Patria Nueva), con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 18 de febrero del año en curso, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de abril del año 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el por el Ciudadano RICARDO JAVIER VERMIGLIO GARCIA contra Fundación Patria Nueva para la Inversión Social Inmediata del Estado Guárico, (Fundación Patria Nueva).

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observa, que la demanda a la que se contraen las presentes actuaciones fue admitida en fecha 20 de octubre del año 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien en la misma fecha ordeno la notificación del ente demandado Fundación Patria Nueva y de la Procuraduría General del Estado Guarico, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, con la expresa indicación de que vencido como fuera el lapso conciliatorio, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, tendría lugar el acto de contestación a la demanda al primer (01) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar se verifico la comparecencia de Ciudadano RICARDO JAVIER VERMIGLIO GARCIA, consignando en el acto escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada Fundación Patria Nueva, declarando su incomparecencia y por tratarse de un ente publico que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dentro de los 5 días hábiles siguientes debió dar Contestación de la Demanda.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada Fundación Patria Nueva, no consignó escrito de contestación, ordenando el A quo remitir el expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó la admisión de pruebas aportadas por la parte demandante y en fecha 21 de enero del año 2009, fijo oportunidad para celebrar la Audiencia oral y publica, realizándose al efecto la misma en fecha 11 de febrero del mismo año con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, el tribunal A quo -atendiendo a los privilegios antes invocados- consideró contradicha la demanda interpuesta por la actora contra la Fundación Patria Nueva, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

A pesar de lo cual, en vista del acervo probatorio cursante a los autos el A quo, declaró Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido de la siguiente manera: “…Al efecto, observa este Tribunal que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por tal no produjo alguna actividad procesal, siendo la consecuencia natural de su incomparecencia la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, ejecutivo regional tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable dicha normativa…
En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencia del poder público que señala: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. A su vez el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
“…Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que tanto la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, como la falta de contestación de demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, sino más bien el rechazo y contradicción a de la demanda interpuesta contra Fundación Patria Nueva, fundación adscrita al gobierno regional del estado Guárico.- Así se declara…
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora, una vez oída la pretensión de la parte actora y atendiendo a la carga probatoria, mantenida en cabeza del demandante, revisar el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para que proceda la presente acción, que para el caso en concreto se requiere de la parte actora, que pruebe la prestación del servicio, para que surtan los efectos presuntivos de relación de trabajo, como lo dispone el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo así: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien, del cúmulo de documentos promovidas por la demandante y que no fueron desconocidos por la demandada, ni desvirtuada su autoría, por lo tanto con eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil…”
“…Todos los anteriores medios de prueba, son suficientes para acreditar la existencia de la relación de trabajo del accionante para con la demandada, y por tanto procedente su reclamo por prestaciones sociales…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De modo que, vista la naturaleza del ente demandado, entendiéndose como negada la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Guarico- en criterio de esta alzada - a pesar de la incomparecencia del ente demandado tanto a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio al encontrarse comprometido el patrimonio del Estado Guarico, se debe entender contradicha la demanda correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de la relacion, y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de la relación de trabajo.

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su carga, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Promueve cursantes al folio 6 documental marcada con la letra “A” contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el presidente de la Fundación Patria Nueva y el demandante mediante el cual se lee: “el oficio como inspector de obra, la fecha de inicio el 01-08-2007 hasta el 01-11-2007, el salario de 1.600.000,00 bolívares”.
2.- Promueve cursantes al folio 8 documental marcada con la letra “B” contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el presidente de la Fundación Patria Nueva y el demandante mediante el cual se lee: “ el oficio como inspector de obra, la fecha de inicio el 03-01-2008 hasta el 31-07-2008, el salario de 1.600,00 bolívares Fuertes”.
3.- Promueve cursantes al folio 10 documental marcada con la letra “C” contentiva de Constancia de trabajo a favor del accionante, de fecha 07-07-2008, suscrita por el director de Recursos Humanos de la Fundación Patria Nueva, en la que se lee: “Que el ciudadano Vermiglio Ricardo J. fue contratado por esta Institución desde el 01-08-2007 hasta la actualidad como Inspector de obra con un salario mensual de 1.600,00 bolívares fuertes”.
4.- Promueve cursantes al folio 11 al 33 documental marcada con la letra “D” contentiva de recibos de pago, demostrativos del salario recibido, en forma ininterrumpida desde el 16-08-2007 hasta el 31-07-2008.
5.- Promueve cursantes al folio 34 documental marcada con la letra “E” Documento constitutivo de comprobante de egreso de fecha 16-11-2007 por concepto de pago de 37,50 días de bonificación de fin de año (en base a 90 días al año), por Bs. 2.788.888,89 tomado como fecha de ingreso el 01-08-2007.
6.- Promueve cursantes al folio 36 documental recibo suscrito por el accionante declarando haber recibido el monto anterior.
7.- Promueve Documento marcado con al letra C-1, cursante al folio 39 de fecha 31-07-2008 constitutivo de participación de retiro a la demandada, recibido y aceptado en fecha 31-07-2008.
8.- Promueve Documento privado contentivo de solicitud de constancia de trabajo y otros, recibida por la demandada en fecha 26-08-2008, cursante al folio 40.
Al respecto, debe indicarse que no habiendo sido impugnadas dichas documentales por la parte contra quien se oponen, se valoran como demostrativos de la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa que el demandante alegó en el libelo de demanda que prestó servicios para la Fundación Patria Nueva, por lo que a todas luces se evidencia que dicha demanda afecta los intereses la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo que el juzgado sustanciador acordó la notificación la Procuraduría General del Estado Guarico de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, la cual fue practicada en fecha 26 de febrero del año 2009 (folio 102), y certificada en la misma fecha (folio 103), acreditada la notificación de la Procuraduría General del Estado Guarico de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, queda de manifiesto la evidente estada a derecho de la Procuraduría General del Estado Guarico en el presente asunto.

Establecido lo anterior, se aprecia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada no se hizo parte en la etapa de mediación (Audiencia Preliminar), ni tampoco en la etapa de juicio (Audiencia Oral ante el Tribunal de Juicio), por lo que en atención a los privilegios procesales que detentan los entes cuyo patrimonio pertenezcan a la Nación, Estados o Municipios, tanto los hechos como las pretensiones deben ser considerados contradichos, tal y como lo estableció el A quo, todo ello de conformidad con lo establecido en el 34 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico y artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, el cual dispone: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica;…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, siendo criterio de esta alzada, que el contenido del artículo 34 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que incluso incluye la negativa de las relaciones de trabajo, le correspondió a la actora demostrarla, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que probada como fue la prestación de servicio del Ciudadano Ricardo Vermiglio en la Fundación Patria Nueva del Estado Guarico, tal y como quedó demostrado con las pruebas cursante a los autos, se deben tener por ciertos los hechos libelados tal y como fijo el A quo.

Ahora bien, de la revisión realizada por este Juzgado, sobre los cálculos y montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, se observa que éstos no se ajustan a lo que establece la ley, tal y como dispuso el A quo el que en base al principio Iura Novit Curia los estableció de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente prestado y al salario mensual devengado de 1.600,00 bolívares fuertes, modificando los cálculos efectuados quedando de la siguiente forma:

- El salario a tomar en cuenta para el cálculo de la Prestación de antigüedad, será el salario integral, el cual resulta de la sumatoria del salario normal más la alícuota parte de lo que representan el monto del bono vacacional y la bonificación de fin de año que le corresponde al trabajador.
- Con respecto a la bonificación de fin de año consta a los autos, según documentos promovidos por la demandante que la demandada paga por ello la cantidad de 90 días de salario al año y en relación al bono vacacional se acreditó el pago de 40 días de salario al año, por lo tanto es en base a ello que debe calcularse lo que le corresponde por la fracción de tiempo laborado.
En consecuencia, partiendo de que el salario normal es de 53,3 bolívares fuertes diarios, a ello debe sumársele la alícuota correspondiente del bono vacacional y bonificación de fin de año, todo lo cual alcanza la cantidad de 72,28 bolívares fuertes diarios, representativo de su salario integral.
- El cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del trabajador se realizo en base al salario diario normal devengado.

Por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

1.- Por prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 más 2 días adicionales, es decir 47 días, al salario de 72,28 bolívares fuertes diarios, lo cual arroja la cantidad de tres mil trescientos noventa y siete con dieciséis céntimos de bolívares fuertes (3.397,16 Bs. F.)
2.- Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 13.75 días de salario, calculados en base al salario de 53,3 bolívares diarios, lo cual arroja la cantidad de setecientos treinta y dos con ocho céntimos de bolívares fuertes (732.8 Bs. f.)
3.- Por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 36,6 días de salario, calculados en base al salario de 53,3 bolívares fuertes diarios, lo cual arroja la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (1.950 Bs. F. )
4.- Los intereses de la Prestación de Antigüedad, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde la fecha de acreditación de la misma, es decir a partir del 4to mes inclusive de trabajo hasta la fecha de termino de la relación de trabajo, esto es hasta el 31-07-2008.
5.- A la suma anterior se le calcularan los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, conforme lo establece el artículo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo, calculados por experticia complementaria del fallo.
6.- Queda igualmente obligada la demandada al pago de lo que resulte de la corrección monetaria sobre el monto total de la deuda, contados de conformidad con el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Cabe acotar igualmente que, a pesar de que la parte actora no indica en su demanda que recibió de la demandada, por una parte la cantidad de 3.091.278,79 de bolívares, ( 3.091,2 bolívares fuertes) más la cantidad de 2.788.888,89 bolívares ( 2.788,8 Bs, F.) de las pruebas promovidas, identificada a los folios 34 y 35 en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia que el demandante recibió dichas cantidades, la cual surte pleno valor probatorio, en beneficio de la demandada, debiéndoselo descontar dicho monto del total que por prestaciones sociales, le corresponda al demandante de autos. Y así se establece.

Por lo que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, no evidenciándose vicios de ilegalidad que afecten de nulidad al mismo, -a juicio de quien decide - debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo consultado, y declararse con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO EN CONSULTA de fecha 18 de Febrero del año 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JAVIER VERMIGLIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.082.533 en contra de la Fundación Patria Nueva para la Inversión Social Inmediata del Estado Guárico, (Fundación Patria Nueva), creada mediante Decreto Nº 256, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico, Nº 102, de fecha 12 de Agosto de 1.999. Se condena a la Fundación Patria Nueva al pago de los siguientes montos:
1.- Por prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 más 2 días adicionales, es decir 47 días, al salario de 72,28 bolívares fuertes diarios, lo cual arroja la cantidad de tres mil trescientos noventa y siete con dieciséis céntimos de bolívares fuertes (3.397,16 Bs. F.)
2.- Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 13.75 días de salario, calculados en base al salario de 53,3 bolívares diarios, lo cual arroja la cantidad de setecientos treinta y dos con ocho céntimos de bolívares fuertes (732.8 Bs. f.)
3.- Por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 36,6 días de salario, calculados en base al salario de 53,3 bolívares fuertes diarios, lo cual arroja la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (1.950 Bs. F. )
4.- Los intereses de la Prestación de Antigüedad, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del Trabajo, contados desde la fecha de acreditación de la misma, es decir a partir del 4to mes de trabajo hasta la fecha de termino de la relación de trabajo, esto es hasta el 31-07-2008.
5.- A la suma anterior se le calcularan los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, conforme lo establece el artículo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo, calculados por experticia complementaria del fallo.
6.- Queda igualmente obligada la demandada al pago de lo que resulte de la corrección monetaria sobre el monto total de la deuda, contados de conformidad con el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Del monto total arrojado se le descontará la cantidad de 5.880 bolívares fuertes, por haberlos recibido el trabajador. Y así se declara.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Guarico de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ROSY EMILY BRITO
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA