REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000038

Parte Actora: María E. Rangel P, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.637.824.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de abril del 2009 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por el abogado asistente de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Inadmisible la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana María Rangel contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto dicho juzgado al inadmitir la demanda al considerar que no fueron correctamente establecidos los montos demandados por antigüedad, y que en lo que respecta a la indemnización por tiempo de servicio, e indemnización por falta de indicación de la norma jurídica, se le esta cercenando los derechos de la trabajadora accionante de reclamar sus prestaciones sociales por el tiempo en que duró la relación de trabajo.

2.- Que al momento de subsanar la demanda se cumplieron los extremos solicitados por dicho juzgado, sin embargo, consideró que los mismos no cumplían los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando con ello derechos constitucionales a la trabajadora reclamante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión al auto por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa al objeto de la demanda, toda vez que el tribunal A-quo consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo en lo que respecta a la indemnización por tiempo de servicio, indemnización por preaviso, al no indicar la norma jurídica que lo soporte, e intereses sobre prestaciones sociales al no indicar correctamente como fueron calculados.

A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 123 “Eiusdem”, requiriendo al efecto, tal y como se desprende del folio 11, lo siguiente:

1) El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la Ley orgánica del trabajo en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado. Así mismo, debe señalar cual es la formula matemática utilizada para calcular el salario integral diario en cada caso.

2) Los conceptos denominados en el libelo de demanda. “POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO” y “POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO”, no señala la norma sustantiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se apoya dicha reclamación. Así mismo, la redacción de dichos conceptos se presta a confusión puesto que señala como tiempo se servicio fechas distintas en cada uno de ellos.

3) En relación a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo acreditado o depositado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devengará intereses ya sea a la tasa comercial, a la tasa activa, o en todo caso a la tasa promedio entre la activa y la pasiva”.

En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique”.


Por tanto, no cabe duda alguna que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

Por tanto, frente a la denuncia efectuada por la recurrente, debe esta sentenciadora verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, tal y como lo indicó la recurrente.

En atención a lo cual, es preciso indicar que, en materia de derecho del trabajo en donde los intereses tienen una causa legal y mas aun constitucional, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta irrelevante el monto que por dicho concepto se reclame, habida cuenta que la propia ley orgánica del Trabajo, ex artículo 108, establece la tasa base de calculo, dependiendo de las modalidades en ella prevista, por tanto la forma de estimación y forma de calculo que la accionante señale para el concepto especifico de interés sobre prestaciones sociales no ata al órgano jurisdicente, es así que el simple hecho de su reclamación deja claro que tal concepto forma parte da la reclamación de prestaciones sociales objeto de la demanda, pudiendo el juez, de ser ajustado en derecho acoger la cantidad estimada por el accionate, modificarle, o incluso acordar su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

De tal modo, que en base a lo antes expuesto, habiendo subsanado el actor lo relativo a los salario base de calculo de la antigüedad, atendiendo al principio iure novit curia, e incluso considerando que del propio escrito libelar se aprecia que dentro de los fundamentos de derecho se invoco el artículo 125 “Eiusdem” adminiculado al hecho que de la lectura detallada del libelo de demanda se desprenden en exceso elementos suficientes que determinan el objeto de lo que se pide o reclama, con expresa indicación del salario devengado, la duración de la relación de trabajo, la jornada, el servicio, así como la naturaleza de la prestación de servicio, por lo que en criterio de quien decide en el caso de autos se encuentran llenos los extremos del artículo 123 ordinal 3º, relativo al objeto de la pretensión que se demanda o reclama.

Finalmente, cumpliendo este Tribunal su labor pedagógica, advierte en todo caso la necesidad imperiosa que reviste en los nuevos procesos laborales la figura del despacho saneador tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, los cuales son una facultad del juez y de obligatorio cumplimiento para las partes, sin embargo, atendiendo a la condición de hiposuficiencia del trabajador frente al patrono, se hace necesario ponderar en todo caso las posibilidades de acceso a la información que posee el trabajador, por lo que el despacho saneador debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda por lo que cualquier otro extremo innecesario no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo que - en opinión de quien sentencia - la apreciación del A quo relativo a que la falla de señalamiento de la norma jurídica que sustenta la reclamación de la indemnización por tiempo de servicio e indemnización por preaviso, genera la inadmisibilidad de la demanda, resultó excesiva y contraria al principio de tutela judicial efectiva, y un desconocimiento de las mas esenciales instituciones del derecho del trabajo, toda vez que fue invocado como causa de culminación el despido injustificado.

De tal manera que, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 20 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana María Rangel en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Guarico.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,