REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Ocho (08) de mayo de dos nueve (2009)
200º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000039

Parte Actora: Carlos Rodolfo Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.634.099.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Victor Parra Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.988.-

Parte Demandada: Foto Bazar Calabozo, representada por el ciudadano José Rafael Uzcanga Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.744.092.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009 y reproducida en fecha 16 de marzo del corriente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de abril de 2009, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, por el ciudadano José Rafael Uzcanga, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Foto bazar Calabozo, asistido por el Abogado Carlos Méndez Mota, en contra de la decisión que declaró la Incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Rodolfo Pantoja contra la empresa Foto Bazar Calabozo.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 30 de Abril de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Abogado Carlos Méndez, en representación de la Parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.-Que recurre de la decisión dictada por el Juez A-quo, por cuanto el auto en el que se acordó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no fue claro, toda vez que, a pesar de que los lapsos señalados a los fines de que se ejerciera la recusación, se reanudara la causa y tuviera lugar la preliminar, determinaban –a su juicio- como fecha de la celebración de la audiencia el día 13/03/2009 -corroborado por la secretaria del Tribunal-, la misma fue celebrada en fecha 09 de marzo 2009.

2.- Que a juicio del tribunal el auto de abocamiento, en forma expresa señala, que eran 3 días de despacho contados a partir de la certificación de la secretaria, para el ejercicio de la recusación, transcurrido el cual, se reanudaría la causa al 4to. día hábil siguiente, ( lo que –según dichos del Juez- debía entenderse como el día siguiente de aquellos tres de recusación) y tendría lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente de vencido dichos lapsos, lo que resulta igualmente incoherente, porque, en todo caso tampoco hubiere correspondido para el día en que se celebró.

3.- Que el Juez A-quo, ante tal situación les manifestó que trataran ambas partes de llegar a un acuerdo, actitud -que a su juicio- no es la idónea, toda vez que con tal proceder se está dejando indefenso a la parte demandada, quien como defensa pretende invocar la prescripción de la acción.

4.- Que resulta injusto que una persona que tenga todos los mecanismos de defensa, le sea cercenado tal derecho y el debido proceso, por un error en el computo de los lapsos por parte del tribunal A-quo, por todo lo que, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 09 de marzo de 2009, por medio de la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siendo que - en criterio del recurrente - tal incomparecencia obedeció a la confusión generada por el auto en el que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Abogado Yvan García, se aboco al conocimiento del presente asunto, toda vez que, -a su juicio- la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 09/03/2009 sin observancia de los lapsos acordados en el referido auto para la recusación, la reanudación de la causa y para la oportunidad de dicha preliminar, las cuales determinaban como fecha de celebración el día 13/03/2009 y no el día 09/03/2009, generándose con ello la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada.

En virtud de ello, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la existencia de Vicios Procesales, pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir a la accionada de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, debido a la confusión generada respecto de la oportunidad en que debería celebrarse la misma, según afirma el recurrente, constituyendo esto el límite del presente recurso. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar o su posteriores prolongaciones la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de su incomparecencia, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificado en la materialización de vicios procesales imputables al tribunal que impidieron tener certeza de la fecha cierta de celebración de la audiencia, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la instancia para verificar la juricidad y legalidad del acta recurrida. Y así se establece.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 23 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, el Abogado Yvan García Lozada, estableciendo en forma expresa: “…Me ABOCO al conocimiento de la presente causa…En consecuencia este Juzgado, ordena la notificación de las partes, tanto demandante (s) como demandado (s) o quienes sus derechos represente, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, comience a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…En el entendido que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE. Indicándoles que a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) DEL DECIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE al vencimiento de dichos tendrá lugar la audiencia preliminar.

2.- Que en fecha 16 de febrero de 2009, la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, certificó las notificaciones de ambas partes, dejando constancia de haberse practicado las mismas en los términos indicados en las boletas de notificación, y señaló en forma expresa, que se entendía aperturados a partir de dicha fecha exclusive, los lapsos señalados en el auto de fecha 23 de enero de 2009.

3.- Que en fecha 09 de marzo de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

4.- Cursa a los folios 54 y 55 de las presentes actuaciones, certificación de los días de despachos transcurridos durante los meses de febrero y marzo en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, detallados de la siguiente manera:

Febrero:
Desde el 03 hasta el 27 de febrero del 2009, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, los cuales son los siguientes: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y27.

Marzo:
Desde el 02 hasta el 31 de marzo del 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinte días de despacho, los cuales son los siguientes: Desde el 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 31/03/2009.

Precisado lo cual, de las actuaciones antes referidas se desprende en forma inequívoca, que en fecha 23/01/2009, un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, en razón de lo que acuerda, una vez que constara la certificación de la notificación de ambas partes, esto es, 16/02/2009, lapso de recusación (3 días de despacho) esto es, 17, 18 y 19/02/2009, reanudación (4to día hábil siguiente de vencido los 3 de recusación), esto es, 20, 25, 26 y 27/02/2009; y audiencia preliminar (10mo día hábil siguiente a aquellos lapsos), 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13/03/2009.

En tal orden, de una simple revisión de la certificación de los días de despacho transcurridos en el tribunal, -cursante a los autos específicamente a los folios 54 y 55 de las presentes actuaciones- contados a partir de la fecha de certificación de las notificaciones de ambas partes, efectuada por la secretaria en fecha 16/02/2009 exclusive, se desprende con meridiana claridad que el día en que debió celebrarse la audiencia preliminar fue el 13/03/2009, y no el 09/03/2009, día en que se celebró.

De ello, aún bajo el argumento de que se entendiese reanudada la causa al día siguiente del vencimiento del lapso de tres días (3) dado para la recusación, lo que no es correcto, por cuanto son claros el auto y la boleta al señalarse expresamente que la reanudación sería al 4to día hábil siguiente, y no al primer día hábil siguiente de aquel lapso de recusación, tampoco correspondería la celebración de la audiencia preliminar para el día en que fue anunciada 09/03/2009 sino para el día 10/03/2009, tal y como se extrae de un simple cómputo de los días de despacho.

De tal suerte, que de la forma en que quedó redactado el auto, se generó una incertidumbre además de una razonable confusión respecto de la oportunidad en que debió realizarse la audiencia preliminar, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil).
De modo de que basado en los anteriores fundamento fàcticos, es claro que el tribunal efectuó un erróneo computo de los lapsos, lo que sin lugar a dudas afecto el núcleo del derecho de la defensa de la parte demandada, lo cual debe ser salvado por esta alzada, en su carácter de instancia contralora de la legalidad de las actuaciones de los tribunales de instancia.

Por lo que, en criterio de quien sentencia, los vicios antes destacados imputables al órgano sustanciador impidieron a la parte demandada comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas resulta perfectamente equiparable a una Causa Extraña no Imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En otro orden, a los solos fines pedagógicas, debe reiterar esta alzada como lo ha señalado en distintas oportunidades, que en los casos como el de autos en que por alguna razón se hubiere producido la paralización de la causa, en las que se encontrare pendiente bien la audiencia preliminar, de juicio en instancia o superior, resulta además de inoficioso, contrario a la Ley otorgar lapso especifico para la recusación en sede laboral, toda vez que, de conformidad con el artículo 36 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que podrá interponerse antes de la oportunidad de la celebración de cualquiera de las audiencias antes referidas, por lo que, el otorgamiento de lapso expreso para recusación es propio del derecho procesal civil ordinario.

Finalmente, se debe indicar, que en opinión de esta alzada, acordar lapso para recusación antes de reanudar la causa, técnicamente constituye una inconsistencia procesal, toda vez que, paralizada la causa lo procedente en primer lugar, es su reanudación, y reanudada como sea la misma, estará entonces habilitada para correr cualquier otro lapso, no obstante, se reitera que los motivos que justifican la revocatoria del fallo recurrido se circunscriben expresamente al hecho del error detectado en el computo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se establece.

Del tal modo que, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida y ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 09 de marzo de 2009 y publicada en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente juicio, en los términos de los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de mayo del dos mil nueve (2.009).- Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,