Se inicia el presente asunto con motivo de la declinación de competencia realizada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, donde manifestó en fecha 20 de marzo de 2009:

“...Por todas las evidentes razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora, siguiendo los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro máximo administrador de justicia, declina su competencia a la (sic) a los tribunales del circuito Laboral de san Juan de los Morros Estado Guarico, dado que ha dicho circuito le compete por el territorio el conocimiento de la presente demanda…”

En fecha 30 de marzo de 2009 se libro oficio Nro. 306-09 el mismo tribunal libro oficios a esta Coordinación del trabajo, y aunque el mismo no dice nada se presume que se concedieron los cinco (5) días concedidos por la ley para que las partes ejercieran los recursos respecto a la decisión. Pues bien en fecha seis de abril esta Coordinación recibe el presente asunto lo cual se desprende al folio 27 donde la URDD realiza el sorteo mediante el Sistema Iuris 2000, quedando en este Juzgado para el conocimiento sobre la admisión o no de la misma.

En fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado admite la demanda ordenándose la Notificación de la Demandada, la cual efectivamente se realizó, pero resulta que a través de escrito de fecha 06 de mayo de 2009, la apoderada de actuar en nombre de la Demandada Ciudadana MARIA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA, venezolana, comerciante, mayor de edad, domiciliada en San Juan de los Morros, identificada con la cédula de identidad Nro. 10.864.782, debidamente asistida por la abogada MARWILL MARIN, manifestando en dicho escrito lo siguiente:

“…Ocurro ante su Usted, con el debido respeto y acatamiento a los fines de solicitarle; de conformidad al articulo 30 de la Ley Orgánica para el trabajo, decline su competencia, por cuanto este Tribunal, conoce de la competencia por el territorio, establecido en la norma upsupra, ya que mi representada se encuentra ubicada en los limites territoriales del Estado Aragua…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte Demandada, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y por revisión de quien suscribe, ante la oficina de Catastro Municipal del Municipio Juan German Roscio, donde se observa claramente la ubicación cartográfica del Gran Hotel Los Morros, C.A., parte Demanda perteneciente al estado Aragua, y observándose en dichos mapas y planos del estado Guárico, que la demandada no esta en territorio Guariqueño, se desprende y resulta necesario la Declinación de la Presente causa en razón del territorio.

En este orden de ideas, es preciso observar lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en virtud de lo estatuido en el articulo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo por analogía; establece el up supra mencionado articulo 60 que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declara aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso.”

El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo que marca sustancialmente la Nueva Filosofía del Derecho Laboral, visto desdce el punto de vista de quien suscribe un articulo Punta de Lanza para la determinar ante quien se propondrán las demandas o solicitudes en materia del trabajo, siendo que los competentes son los juzgados laborales por el territorio.

Con fundamento a lo estatuido en nuestra Constitución Bolivariana, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 5 el cual contiene de los deberes del Juez Laboral, y con fundamento a lo establecido en el articulo 30 ejusdem, es de tal suerte que, en cumplimiento con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, es forzoso para este Tribunal declararse Incompetente por el Territorio, y como no existe un Juzgado Superior Común para conocer del Conflicto Negativo de Competencia suscitado, ante la decisión emanada por el Juzgado del Estado Aragua y esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es por lo que se ordena enviar inmediatamente el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del mismo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, invocando la protección de Dios Todopoderoso, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO interpuesto por el Ciudadano LUIS EDUARDO CENTENO, en contra de GRAN HOTEL LOS MORROS C.A.; declarándose que el competente es el Circuito Laboral del Estado Aragua, sede Maracay, en quien se DECLINA LA COMPETENCIA, es por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante el eminente planteamiento de Conflicto Negativo de Competencia y por no existir un Juzgado Superior de la misma categoría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Librese oficio. Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizadaza.-

La Jueza,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


El Secretario,


Abg. REINALDO USECHE


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,