Se inicia el presente juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.165.926, con domicilio en el Sector Pinto Salinas, Calle La Pedrera, Casa Número 2, en Calabozo – Estado Guárico, Estado Guárico, asistido por el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904, en contra del ciudadano GONZALO GARCIA, en fecha once (11) de julio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandante, a los fines de que subsane el libelo, se librò Exhorto en esa misma al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que practiquen la notificación de la parte actora. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, se recibió oficio Nro. CTCS-1.210-07 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante el cual remiten resultas relacionadas con la presente causa, evidenciándose en la declaración del alguacil encargado de practicar la notificación del accionante , cursante al folio (21) del expediente, que fue imposible practicar la misma.
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, libró auto en el cual ordena devolver al Juzgado antes mencionado el exhorto, ello a los fines de que sea practicada la notificación acordada, es decir para que sea fijado el cartel en cuestión en la dirección del accionante, en fecha 27-2-2008, se recibió oficio Nro. CTCS-1414-08, mediante el cual devuelven el exhorto, por cuanto al alguacil encargado de practicar la notificación le fue imposible practicarla, y visto que la última actuación es de fecha 27-2-2008 en la cual fue recibido el mencionado oficio por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, cursante a los folios (29 al 39) de la presente causa. Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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