Por cuanto la parte accionante, ciudadana ZAYDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.308.387, domiciliada en el Sector Colinas de Lucianero, Calle Principal, Casa Nº 10-A, en San Juan de los Morros – Estado Guárico, asistida por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.308.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, no subsanó los defectos presentados en el libelo de la demanda; en relación al salario diario integral devengado desde junio de 1997, hasta la fecha que le concedieron el beneficio de jubilación; la tasa y el procedimiento utilizado para el cálculo de los intereses, los días que efectivamente prestò servicio, asì como detallar y precisar los días reclamados según el III Contrato Colectivo; no fue indicado el cargo ocupado al momento de producirse la jubilación alegada, quedando de esta forma insuficientes las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en una demanda que adolece de vicios como la que nos ocupa. Por el contrario, a los fines de procurar un proceso pulcro, sin dilaciones y evitando reposiciones indebidas, fue creado por el Legislador la institución del despacho saneador, el cual se aplicó en el presente caso, según auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009, siendo que el actor no corrigió las omisiones indicadas en el auto antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
SECRETARIA
ABG. NINOLYA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m, se publicó y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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