Se inició la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.703 en contra de la empresa Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA LOS MORROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 25, Tomo 30 – A, de fecha 27 de Diciembre de 1.995.
Previo a la admisión de la demanda, en fecha 2 de diciembre del año 2008 la parte actora, a través de apoderado judicial solicitó el desistimiento del asunto por cuanto el apoderado actuante en la demanda abogado Adelcader Tovar Medina, carecía de poder para actuar para ese momento.- En fecha 3 de diciembre del mismo año el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronunció para admitir la presente demanda; no obstante en fecha 12-01-2209 la parte asistido de abogado insiste en la revocatoria del poder y la ratificación del apoderado judicial abogado Mauro Rodriguez.- En fecha 15-01-2209 por auto fundamentado, el Tribunal de Sustanciación declara el carácter de apoderado judicial del abogado Adelcader Tovar Medina para el momento en que presentó la demanda, reconociendo su cualidad para obrar, motivo por el cual siguió el curso legal de la presente demanda.- En base a la decisión anterior, se continua con la presente causa, estando a derecho las partes se inicia la etapa de la audiencia preliminar, la cual se agotó sin mediación o conciliación alguna, remitiéndose a este Tribunal el presente asunto, para su solución.
Consta los autos escrito de contestación de demanda.- Visto los medios de prueba promovidos fueron admitidos por el Tribunal y se fija la audiencia de juicio para el día miércoles 22 de abril del año en curso a las 10:00 a.m., la cual fue diferida para el día 30 de abril del mismo año.- Llegado el día de su celebración, la parte actora asistió sin abogado que lo asistiere, motivo por el cual este Tribunal decidió en procura de garantizar en todo estado el derecho a la defensa de las partes, con independencia de las responsabilidades u obligaciones que establece la ley del ejercicio de la abogacía para el abogado, en ejercicio de sus funciones, acuerda diferir la audiencia de juicio para el dia lunes 4 de Mayo del presente año, fecha para la cual se apercibió especialmente a la parte actora, a hacerse representar por abogado de confianza o estar asistido de abogado, bien sea de orden privado o público, para la realización de la audiencia de juicio, so pena de declarar las consecuencias de la Ley para caso de inasistencia a la audiencia de juicio.- Estando en el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, presentes las partes, la demandada a través de apoderado y el demandante en forma personal, acompañado de su apoderado judicial, se inició la audiencia, se evacuaron las pruebas y finalmente se dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su extenso de la manera como a continuación de describe:
Señala textualmente el demandante en su libelo lo siguiente:
“…RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ, inició una relación laboral con la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA LOS MORROS, en fecha 22 de Diciembre del 2004, desempeñando funciones como Pollero, con un horario variado, algunos días de la semana de 8 am a 4 pm, otros de 11 am a 11 pm y un tercer turno de 8 am a 11 pm, lo que significa que en dicha empresa se laboran turnos de 8, 12 y 15 horas diarias por Jornada; cargo que fielmente desempeño hasta el 25 de Febrero del presente año 2.008, fecha en la que decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, previo a haberle notificado por escrito al patrono en presencia de testigos, en fecha viernes veinticinco (25) de febrero del presente año...
Al momento del cese de la relación laboral de RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ devengaba un salario de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,00) semanales, lo que equivale a MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs. F. 1.680,00) y en consecuencia un salario diario de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 56,00)…
CALCULOS: DIAS SALARIOS TOTAL
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 181 10.754,30
Intereses sobre prestaciones sociales Según tabla 2.600,43
Fracción Utilidades 2.5 56.00 140,00
Vacaciones 2.83 56.00 158,48
Fracción Bono Vacacional 1.5 56.00 84,00
Total Prestaciones Sociales 13.737,21
En cuanto al salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, señalo que desde el 22 de Diciembre de 2004 hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año (2004), el ciudadano RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ devengaba un salario diario de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 24,00), y a partir del 01 de Enero de 2005 hasta el 25 de Febrero de 2008 devengó un salario de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 56,00), siendo esos los salarios aplicables a los cortes para el cálculo de la prestación de antigüedad…
El pago de intereses sobre la antigüedad acumulada causados, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.600,43)…
El pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 9.259,44), por concepto de Programa de alimentación o Cesta Ticket, contemplado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en virtud de que trabajó NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (984) DIAS a razón de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9,41) cada jornada, ya que en el mes de diciembre de 2004 trabajo ocho (8) días…
Estos cálculos fueron efectuados tomando en cuenta la Unidad Tributaria que es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632) ANTERIORES, lo que significa que cada Jornada tiene un valor por cesta Ticket de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 9,41)…
El pago de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 20.496,00), por concepto de Horas Extraordinarias, en virtud de que el ciudadano RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ, en el mes de Diciembre de 2004, prestó sus servicios como Pollero, para la empresa Pollo en Brasa Los Morros, durante ocho (08) días, pues comenzó a trabajar el 22 de Diciembre de ese año (2004).
…. Los días 22, 23, 24 de diciembre de 2004, trabajó de 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde en horario de 8 horas normales y en cada uno de esos días trabajó 2 horas extras, es decir, de 4 a 6 de la tarde. Los días 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2004, mi representado laboró en un horario de 11 de la mañana a 7 de la noche, es decir, 8 horas normales; pero en cada uno de esos días, cinco días trabajó 2 horas extras, es decir, hasta las 9 de la noche, lo que da un total en diciembre de 2004, de Dieciséis (16) horas extraordinarias. Para ese entonces el trabajador RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ, devengaba un salario diario de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000), hoy VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24,00), lo que significa que cada hora de trabajo estaba estipulada en tres mil (Bs. 3.000,00) BOLIVARES, lo que conlleva a que de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, cada hora extra en ese mes tenía un valor de CUATRO MIL QUININETOS (Bs. 4.500,00) BOLIVARES, y si son 16 Horas Extras en el mes de Diciembre de 2004, tenía derecho al pago de Setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,00), hoy Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,00).
A partir del 1ero. De Enero del 2005 mi poderdante comenzó a devengar un salario diario de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 56,00)… tiene derecho al pago de DIEZ MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), hoy DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10,50) por cada hora extra de trabajo…
En el mes de Enero de 2005, mi representado laboro los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de 8 de la mañana a 6 de la tarde; los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de 1 de la tarde a 11 de la noche; los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de 8 de la mañana a 6 de la tarde y los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de 11 de la mañana hasta las 9 de la noche; es decir, que en cada uno de los 25 días que laboró, trabajó 2 horas extras. En el mes de Febrero de 2005 trabajó los días 1, 2, 3, 4 y 5 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche; los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 trabajó de 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde; los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, y los días 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 , trabajó de 8 de la mañana a 6 de la tarde; es decir, que de los 24 días que trabajó en Febrero de 2005 trabajó 2 horas extras por jornada. En el mes de Marzo de 2005, trabajó los días 1, 2, 3, 4 y 5 desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche; los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 trabajó de 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 laboró de 8 de la mañana a 6 de la tarde; los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de noche, y los días 28, 29, 30 y 31 trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Como se observa, en todas y cada uno de los 27 días de ese mes trabajó 2 horas extras. En el mes de Abril de 2005 trabajó los días 1 y 2 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 trabajo desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 trabajó desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, y los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Durante el mes de Mayo de 2005 trabajó los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los dias 9, 10, 11, 12, 13 y 14 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 trabajó de 8 de la mañana a 6 de la tarde, los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche. Es decir, que los 26 días que trabajó en el mes de mayo laboró por cada día 2 horas extras. En el mes de Junio de 2005 trabajó los días 1, 2, 3 y 4 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 trabajó desde las ocho de la mañana hasta las 6 de la tarde, los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 laboró desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, y los días 27, 28, 29 y 30 trabajo desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Es decir, que en los 25 días de Junio que trabajó, laboró en cada jornada 2 horas extras. Durante el mes de Julio de 2005 trabajó los días 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 trabajó desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde y los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche. Es decir, trabajó en el mes de Junio 25 días y por cada día trabajó 2 horas extras. En el mes de Agosto de 2005 trabajó los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche y los días 29, 30 y 31 desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Ósea, que de los 27 días que trabajó en Agosto de 2005 laboró por cada jornada 2 horas extras. En el mes de Septiembre de 2005 trabajo los días 1, 2 y 3 desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 trabajó desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, y los días 26, 27, 28, 29 y 30 trabajó de 11 de la mañana hasta las 9 de la noche. Es decir, que trabajó 26 días y por cada día trabajó 2 horas extras. En el mes de Octubre de 2005 trabajó los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche y los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de Octubre trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Es decir, en el mes de octubre, trabajó 26 días y por cada día laboró 2 horas extras. En el mes de Noviembre de 2005 trabajó los días 1, 2, 3, 4 y 5 desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 trabajó desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 trabajó desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche y los días 28, 29 y 30 trabajó desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche. Es decir, que trabajó en el mes de Noviembre de 2005, 25 días y en todos y en cada uno de los días laborados trabajó 2 horas extras. En el mes de Diciembre de 2005 trabajó los días 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 laboró desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche, los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 trabajó desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche y los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 trabajó desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. En los 27 de Diciembre de 2005 que trabajó laboró 2 horas extras en todos y cada uno de los días laborados. En el año 2006 Randi Antonio Flores Hernández, laboró para la empresa “POLLO EN BRASA LOS MORROS” todo el año. En el mes de Enero de ese año (2006) trabajó 25 días, del 2 al 7 de enero en un horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, los días del 9 al 14 en un horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, los días del 16 al 21 en un horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 23 al 28 en un horario de 11 de la mañana a 9 de la noche y los días 30 y 31 en un horario de 11 de la mañana 9 de la noche. En el mes de Febrero de 2006 trabajó 24 días, del 1 al 4 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, los días del 6 al 11 en un horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, los días del 13 al 18 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, los días 20 al 25 en un horario de 1 de la tarde a 11 de la noche y los días 27 y 28 en un horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de Marzo de 2006 trabajó 27 días, los días del 1 al 4 trabajó de 8 de la mañana a 6 de la tarde, los días 6 al 11 trabajó de 11 de la mañana a 9 de la noche, los días del 13 al 18 laboró de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 20 al 25 trabajó de 8 de la mañana a 6 de la tarde y los días 27 al 31 trabajó en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche. En el mes de Abril de 2006 laboró 24 días, el día 1 y los días 3 al 8 en un horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, los días del 10 al 15 trabajó de la 1 de la tarde a 11 de la noche, los días 17 al 22 trabajó en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde y los días 24 al 29 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche. En el mes de mayo de 2006 trabajó 26 días del 1 al 6 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde del 8 al 13 en horario de 11 de la mañana a las 9 de la noche, los días 15 al 20 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 22 al 27 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, y 29, 30, 31 desde las 11 de la mañana a las 9 de la tarde. En el mes de Junio de 2006 trabajó 25 dias 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, los días 12 al 17 desde las 8 de la mañana a las 6 de la tarde, del 19 al 24 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche y desde el 26 al 30 en horario de 1 de la tarde a 11 de la mañana a 9 de la noche y desde el 26 al 30 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche. En el mes de Julio de 2006 trabajó 25 días 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 10 al 15 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 17 al 22 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, y 24, 25, 26, 27 28, 29 y 31 en un horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de Agosto de 2006 trabajó 27 días del 1 al 5 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 7 al 12 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 14 al 19 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 21 al 26 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche y del 28 al 31 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche. En el mes de Septiembre de 2006 trabajó 26 días a saber 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 desde las 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 11 al 16 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 18 al 23 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche y del 25 al 30 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de octubre de 2006 laboró 26 días del 2 al 7 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 9 al 14 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 16 al 21 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 23 al 28 y los días 30 y 31 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche. En el mes de Noviembre de 2006 trabajó 26 días, los días desde el 1 al 4 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 13 al 18 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 20 al 25 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche y del 27 al 30 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de Diciembre de 2006 laboró 27 días 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en horario de 11 de la mañana a 11 de la noche, del 11 al 16 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche de la noche del 18 al 23 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde y del 25 al 30 de diciembre en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche. Durante el año 2006 mi representado trabajó para la demandada todos los días mencionados con 2 horas extras cada una de las jornadas. En el año 2007 mi poderdante laboró de la manera siguiente: en el mes de Enero de 2007 trabajo 26 días, a saber: los días 1 al 6 en horarios de 8 de la mañana a de la tarde, del 8 al 13 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 15 al 20 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 22 al 27 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde y los días 29, 30 y 31 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de Febrero de 2007 trabajó los días 1,2,3,5,6,7,8,9 y 10 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, los días 12 al 17 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, los días 19 al 24 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, y los días 26, 27 y 28 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de Marzo de 2007 laboró 27 días 1,2 y 3 de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 12 al 17 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 19 al 24 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche y del 26 al 31 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. Durante el mes de Abril de 2007 trabajó los días del 2 al 7 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 9 al 14 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 16 al 21 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, y del 23 al 28 y el 30, en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche. En el mes de mayo de 2007 trabajó 25 días del 1 al 5 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 7 al 12 desde las 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 14 al 19 de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 21 al 26 de 1 de la tarde a 11 de la noche y del 28 al 31 de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de junio de 2007 trabajó 26 días 1,2,4,5,6,7,8 y 9 de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 11 al 16 de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 18 al 23 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde y del 25 al 30 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche. En el mes de Julio de 2007 trabajó 25 días, del 2 al 7 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 9 al 14 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 23 al 28 y los días 30 y 31 de 1 de la tarde a 11 de la noche. En el mes de Agosto de 2007 trabajó 27 días, del 1 al 4 en horario de 8 de la mañana a 9 de la noche, del 13 al 18 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 20 al 25 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde y del 27 al 31 de 11 de la mañana a 9 de la noche. Durante el mes de Septiembre de 2007 trabajo el 1 y del 3 al 8 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 10 al 15 de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 17 al 22 de 11 de la mañana a 9 de la noche y del 24 al 29 de 1 de la tarde a 11 de la noche. Durante el mes de Octubre de 2007 trabajó 27 días, del 1 al 6 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 8 al 13 de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 15 al 20 de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 22 al 27 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde y del 29 al 31 de 8 de la mañana a 6 de la tarde. En el mes de noviembre de 2007 trabajó 26 días 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 de 11 de la mañana a 9 de la noche, del 12 al 17 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 19 al 24 de 8 de la mañana a 6 de la tarde y del 26 al 30 en horario de 11 de la mañana a 9 de la noche. Durante el mes de diciembre de 2007 laboró 26 días 1,3,4,5,6,7 y 8 de 1 de las tarde a 11 de la noche, del 10 al 15 de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 17 al 22 desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche y desde el 24 al 31 en horario de 1 de la tarde a 11 de la noche. En el año 2008 mi representado trabajó así: en Enero de 2008 trabajó 27 días, del 1 al 5 en horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 7 al 12 de 11 de la mañana a las 9 de la noche, del 14 al 19 de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 21 al 26 de 8 de la mañana a 6 de la tarde y del 28 al 31 de 11 de la mañana a 9 de la noche. En el mes de febrero de 2008 trabajó los 25 días, del 1 al 9 trabajó de 1 de la tarde a 11 de la noche, del 10 al 16 trabajó de 8 de la mañana a 6 de la tarde, del 17 al 23 trabajó de 11 de la mañana a 9 de la noche y los días 24 y 25 trabajó de 1 de la tarde a 11 de la noche…Solicito al Tribunal indexación salarial aplicada en el recálculo que designe su Despacho…”
La parte demandada en su derecho a contradecir en su contestación y en la audiencia argumentó lo siguiente:
“… Se admite como cierto, que el ciudadano RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.616.703, prestó sus servicios personales como asador de pollos en la sede física de mi representada POLLOS EN BRASAS LOS MORROS C.A., desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el día 25 de febrero de 2008, fecha en que renuncia al cargo de forma escrita, como se explicará mas adelante.
Se admite como cierto que dentro del horario de trabajo establecido en la empresa y autorizado por la Inspectoria del trabajo, haya un turno de 8 horas entre las 8 am. Y 4 pm. Con su respectivo tiempo de descanso entre jornadas,… Se conviene en pagarle al trabajador la fracción de vacaciones correspondientes a los meses enero y febrero de 2008, de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo….Se conviene en pagar la fracción de bonificación especial para el disfrute vacacional del año 2008 de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo…Se conviene en pagar las utilidades fraccionadas del año 2008 de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo a razón del salario devengado en ese período de veinte mil cuatrocientos noventa y tres, ahora 20,49 Bs.F. por 2.5 días para un total de 51.22 Bsf. …
Niego y rechazo en nombre de mi representada, que el cargo desempeñado por el trabajador RANDI FLORES HERNANDEZ, sea el pollero, pues, tal calificación no existe y si el nombre corresponde con el oficio o tarea encomendada, se trataba de azar pollos, picarlos y entregarlo en la barra, para ser servido por el mesonero en la mesa…Niego y rechazo, que el trabajador RANDI FLORES se haya desempeñado en las funciones de asador de pollos en un horario que exceda de 8 horas diarias, por cuanto si bien es cierto, existe dos (02) turnos de trabajo y cuatro (04) personas con el oficio de azar los pollos…En primer lugar, el trabajador estuvo disfrutando sus vacaciones anuales a partir del día 31 de enero de 2008, tal como se demuestra en el acta de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que riela a los folios 248 y 249 de este expediente. En segundo lugar, la decisión de renunciar al trabajo, la notificó el mismo día 25 de febrero de 2008, al día siguiente en que debía reincorporarse de sus vacaciones, tal como fue acordado ante la ciudadana Inspectora en acta supra indicada y a petición del honorable Procurador de los Trabajadores Dr. Regulo Carrizalez…niego el monto por concepto de cesta ticket…por cuanto reclama en días que no laboró y además consigan un legajo en original correspondiente a los pagos del Bono alimenticio realizado por la empresa…marcados con las letras E,F y G… ”
Oída la exposición del demandante y la defensa asumida por la demandada, se puede vislumbrar los términos en que quedó planteada la presente controversia, orientada en la doctrina asentada por el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba, según la cual dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; con la previa imposición al demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, con la consecuencia de tenerse como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, todo de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En el presente caso, la demandada dio como hecho cierto la relación de trabajo iniciada el 22 de diciembre del año 2004 y terminada el 25 de febrero del año 2008, que se le deuda solamente la fracción de los dos últimos meses de trabajo por concepto de prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; puntos sobre los cuales no existe controversia, por lo tanto quedan relevado de pruebas.- En ese mismo orden; negó la calificación de pollero pues su oficio era el de azar pollos, picarlo y entregarlo en la barra para ser servido, negó el salario alegado por el actor, argumentando que el salario devengado era el mínimo nacional decretado para la época, negó que el trabajador haya laborado horas extras, argumentando que el negocio laboraba en dos turnos, de 8 horas diarias cada uno, que un turno reemplaza a otro turno y que en algunos casos de faltar alguno de los trabajadores, éste era suplantado por el dueño del negocio y nunca por el demandante.- Negó que se le deba pago por cesta ticket puesto que era cancelado al demandante.
Respecto de los hechos negados, como lo fue el trabajo fuera de la jornada ordinaria, tomando en cuenta que la jornada ordinaria del trabajador alegada fue de 8 horas diarias, con un exceso de dos horas diarias durante toda la relación de trabajo, corresponde al demandante comprobar con sus medios de prueba tales circunstancias, todo con fundamento al criterio definido por el más alto tribunal que establece: “…la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”
Diferente tratamiento ocurre con la negativa al pago de cesta ticket alegado por la demandada, ya que su excepción o defensa de haberlo pagado, implica que debe probar tal hecho la demandada, como también corres igual suerte de ley la comprobación del pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas producto de la terminación de la relación de trabajo tal como fue afirmado por la demandada.- En atención a dichas cargas se delatan a continuación los medios de pruebas empezando con los de la demandada visto que en el presente caso quedó admitida la relación de trabajo.
Medios de prueba promovidos por la demandada:
1.- Documentos constitutivos de Finiquito de liquidación de prestaciones sociales prestaciones que rielan a los folios 126, 127, 128,129, 130, 131, de los cuales se desprende el pago de Prestación de Antigüedad y utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007.-
Con respecto a los documentos insertos a los folios 126, 128 y 130 constitutivos de documentos privados los cuales fueron tachados por la representación judicial del demandante.- El Tribunal en uso de sus funciones oficiosas, en la búsqueda siempre de la justificación de la utilidad del proceso interroga a la parte actora sobre si los mismos estaban suscritos por él, al que respondió en forma afirmativa, indicando que solamente no estaba de acuerdo con la coletilla que estaba después de la firma que decía: “… declaro que nada queda a deberme la empresa Pollo en Brasa los Morros...” visto lo cual el Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de la articulación probatoria por cuanto el presente mecanismo utilizado o las causas invocadas por la parte actora para atacar la eficacia probatoria de los medios no es el idóneo de conformidad con la ley, además de que resultaría inoficioso cualquier impugnación toda vez que la parte actora ante la pregunta realizada por el tribunal, ha reconocido la autoría de las instrumentales privados.- En este sentido al quedar reconocidos por la parte a quien se le opuso dichos documentos, gozan de plena validez entre ellas de conformidad con el articulo 1.363 del código civil. Y así se declara.
Igual valor probatorio merecen los instrumentos insertos a los folios 127, 129 y 131.
2.- Documentos constitutivos de Recibos de pago correspondiente al salario, desde enero del año 2.005 hasta abril hasta el 31-12-2007 cursante desde el folio 135, marcado con al letra “I” hasta el folio 168, en el cual se lee que el trabajador recibe como pago el salario minino decretado por el ejecutivo nacional, los cuales no fueron desconocidos en ningún momento por el trabajador, lo que resulta probatorio del salario devengado de 20.493 Bs. diario lo cual coincide con el salario minino decretado a nivel nacional, asi es valorado de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
3.- Documentos constitutivos de recibos correspondientes al pago de vacaciones y bono vacacional, que corre a los folios 132 al 143, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, por las cantidades siguientes: Bs. 315.100, Bs. 415.000 y Bs. 552.582 respectivamente calculadas al salario indicado en los recibos de pago de salario, los cuales no fueron desconocidos por el demandante, acreditándole pleno valor probatorio; sin embargo los años reflejados en dichos recibos no fueron objeto de debate, no teniendo relevancia probatoria para el caso.
4.- Original de cartel indicativo de horario de trabajo de la empresa POLLOS EN BRASA LOS MORROS, C.A. sellado por la Inspectoría de Trabajo marcado con la letra “H”, en el cual se lee el horario de trabajo de Pollo en Brasa los Morros de 8 de la mañana a 4 de la tarde y de 3 de la tarde a 11 de la noche.- Al respecto, la representación judicial del demandante tachó este instrumento identificado como horario de trabajo con sello y firma del Funcionario de la Inspectoría del Trabajo; a su vez la misma parte demandante indicó solamente que ese no era el horario de trabajo, que este cartel estaba pegado en la puerta del negocio, lo cual refleja que el mecanismo de la tacha no es el idóneo para su control toda vez la parte no lo ha desconocido ni ha dudado de su validez como emanado de la Inspectoría del trabajo, en este sentido la incidencia probatoria no procede y el cartel del horario de trabajo es demostrativo de la existencia de un horario de trabajo autorizado por el Ministerio del Trabajo, toda vez que es un documento avalado por el ente administrativo, quien es el autorizado para certificar los horarios de trabajo, por tanto merece fé y así se valora.
5.- Documento inserto al folio 181 marcado con al letra L constitutivo de Cálculo elaborado por el funcionario del Ministerio del trabajo con datos suministrados por la parte actora sin asistencia de la parte demandada, por esta razón carece de valor probatorio. Y así se declara.
6.- Documentales constitutivos de copias fotostáticas de permisos y reposos médicos del ciudadano RANDY FLORES, marcado con la letra “M”, cursante desde los folios 182 al 188, desprendiéndose de su lectura que el demandante, fue a consulta médica en fecha 27-08-2007 por presentar dolor en el brazo derecho, así como también el día 15-05-2007 acudió al médico de la Fundación SAMI, Clinica Bolivariana, por presentar dolor abdominal, de igual forma se lee de la constancia médica, reposo acordado desde el día 08 de junio hasta el 11 de junio de 2007 por presentar amigdalitis, así como consta justificativo de consulta ante el I.V.S.S. en fecha 11-06-2007; todos los cuales fueron reconocidos y aceptadas por el demandante, acarreándole fuerza probatoria entre las partes dichas documentales, en apego a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.
7.- Documento constitutivo de expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, en su sala de fuero, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, contentivo de 56 y 7 folios útiles, signado con los Nros. 060-2007-01-00562 y 060-2008-01-00124 respectivamente, marcados con las letras “N” y “O” respectivamente.- Del contenido del mismo se extrae que se inició un procedimiento de calificación de falta y que dentro del mismo consta acta de fecha 8 de febrero del año 2008 donde se hace lee claramente que ambas partes acordaron que el ciudadano demandante haria uso de sus vacaciones desde el 31-01-2008 hasta el 23-02-2008, así como carta de retiro al empleo suscrita por el accionante de fecha 25-02-2008, todos los cuales merecen fe publica, el primero por su naturaleza juridica de documento de carácter administrativo y la carta de retiro por ser documento privado reconocido por la parte a quien se le opuso, generando efectos probatorios entre las partes. Y así se valora.
8.- Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, Pasaje Aragua, vereda Nro. 03, Casa S/N, San Juan de los Morros Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 16.363.896, JULIO REAZA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Valle Verde, Calle Libertad Nro. 46, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 9.922.066 y JOSE TOMAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Pedro zaraza, calle principal, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 9.885.005 quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material probatorio que evaluar y así se declara.
Respecto de los medios de prueba promovidos por el demandante se observa:
El demandante presentó escrito que identificó el Tribunal como promoción de pruebas, sin embargo de su contenido no se extrae que se trate del mismo, por cuanto de su lectura se evidencia que se trata de un escrito de “subsanación de errores cometidos en el libelo de demanda”; errores que a la luz de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo pueden ser ordenados subsanar por mandato del Juez a través de un despacho saneador, el cual no consta haberlo ordenado el Tribunal, por tanto los recaudos acompañados, que pretende incorporar como medio de prueba identificados a los folios 24 al 34 no tienen el carácter de medios de prueba solo constituyen una ampliación de su demanda, presentados en forma extemporánea, que de aceptarlo quebrantaría el derecho a la defensa de su contrario; razón por la cual el presente escrito no tiene efecto alguno en esta causa.
En escrito inserto al folio 122 promueve la declaración de los ciudadanos: Gustavo Alberto Almeida, venezolano, de 30 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 13.355.660, Pedro José Mujica, venezolano, de 35 años de edad, de oficio chofer, domiciliado en San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° 10.518.371 y Eduardo José Gonzalez, venezolano, de 35 años de edad, de profesión mecánico, domiciliado en San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° 10.668.221, quienes una vez juramentados contestaron solo a las preguntas formuladas por la parte actora ya que la demandada consideró no realizar repreguntas.- En cuanto al testimonio rendido y a la apreciación de esta Juzgadora se escucho del ciudadano Gustavo Almeida, que trabajó para la demandada un año y 2 meses, como asador y picador de pollo, que tenian horarios diferentes, que no habían horas extras, que el dueño del negocio también trabajaba; al respecto su declaración la misma no arroja elementos suficientes o claros sobre el punto controvertido, por lo tanto se desecha.- El ciudadano Pedro Mujica declaró que el demandante era su cliente ya que como taxista lo buscaba a su lugar de trabajo en la noche, después de las 11:00 p.m.- Al respecto de este Testigo, percibe el tribunal un grado de subordinación entre los mismos ya que a decir de su declaración, mediaba contrato de transporte, circunstancia que hace cuestionado su testimonio, por lo tanto se desecha. Por su parte el testimonio del ciudadano Eduardo Jose Gonzalez solo delata costumbres o practicas del testigo, es decir expuso sobre las veces que visitó el negocio y vio al ciudadano demandante en el trabajo, sin más detalles referidos al caso sometido a discusión; por lo tanto, al no aportar elementos de convicción sobre el punto controvertido se desecha.
A propósito del trabajo en horas extraordinarias, en el campo de las relaciones laborales surge la posibilidad, en situaciones excepcionales, de que el trabajador labore en horas extraordinarias, es decir en protección del descanso y de la salud del trabajador esa actividad además de aplicarse en determinados casos que tiene que ver con la naturaleza propia del servicio, es supervisada por el ente administrativo, es decir el Ministerio del trabajo, siguiendo para ello los parámetros que en función de la protección del trabajador exige la ley de la materia; es por ello que para el caso del reclamo del pago por concepto de horas extraordinarias, es carga de quien lo alega probar tal circunstancia que para el caso de autos, visto y apreciado el material probatorio del demandante resulta notorio que no logró probar tal circunstancia razón por la cual se desecha este pedimento en base a la nula actividad probatoria del demandante y así se decide.
Con respecto de los demás conceptos alegados por el actor en su libelo, interesa pronunciarse sobre la fecha a partir de lo cual se sostuvo la prestación del servicio, que según consta a los autos como hecho convenido por la parte demandada ésta se inició el 22-12-2.004 y terminó el 25 de febrero del año 2008.- Asi corresponde pronunciarse sobre el pago del beneficio de Vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, tal como fue asumido por la misma demandada derivado de la ruptura del vinculo de trabajo, que en forma fraccionada se cuenta a partir del 01 de Enero del año 2008 hasta el 25 de febrero del año 2008 por concepto de las anteriores instituciones ya que el pago por el lapso anterior a esa fecha no fue demandando y según se desprende de los recaudos antes descritos como medio de prueba fue admitido su pago por parte del demandante; en este sentido debe la demandada pagar al demandante la cantidad de 2,83 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas hasta el día 25-02-2008, fecha en que terminó la relación de trabajo, así como también corresponde el pago de 1,5 días por concepto del bono vacacional fraccionado, de conformidad con los articulos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así mismo con respecto de sus utilidades fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de 2,5 días de salario de conformidad con el articulo 174 y 175 de la misma ley.
A los efectos de precisar el monto el salario a tomar en cuenta para dichos cálculos, éste será el salario alegado por la demandada, el cual consta y probó a los autos, que era el salario minino nacional decretado por el ejecutivo nacional, para cada oportunidad, cursante al folio 168 correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 20.493 bolívares diarios, o lo que es igual según la conversión monetaria a 20,49 bolivares fuertes diario.
Con respecto del beneficio de la cesta ticket o beneficio alimentario, aun cuando el legislador procura la alimentación efectiva del trabajador durante la jornada de trabajo, para lo cual estableció reglas que garantizan el mismo como es el beneficio entregado en alimentos o en la entrega de ticket elaborados por empresas autorizadas, el accionante no desconoció los recibos elaborados por la demandada suscritos por el accionante en donde se señala expresamente que el trabajador recibe el pago por concepto del beneficio alimentario, razón esta que permite apreciar a través de la sana crítica que el accionante recibió en forma clara dicho pago, en este sentido por razones de equidad y justicia se entiende satisfecho su derecho; por lo tanto se declara sin lugar su reclamo de cesta ticket y así se decide.
Atendiendo al derecho de Prestación de Antigüedad reclamado, tal como fue comprobado por la demandada con los recibos identificado como Finiquito de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 126, 127, 128,129, 130, 131, de los cuales se desprende el pago de Prestación de Antigüedad y utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, hasta el 31-12-2007 por lo tanto queda a deber la demandada lo correspondiente al mes de enero del 2008 consistente en 5 días de salario es decir, 5x 20,49 Bs. f.- No obstante, a pesar de que la relación de trabajo culminó en el mes de febrero, la prestación de Antiguedad se genera por mes cumplido, lo que indica que a pesar de que el vinculó cesó el 25 de febrero, no se cumplió el mes completo de febrero a los efectos de la prestación de Antigüedad; por lo tanto le corresponde un total de 5 dias de salario por Prestación de Antiguedad Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde 26 de febrero de 2008, fecha siguiente a la que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANDI ANTONIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.703, contra la empresa Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA LOS MORROS, inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 25, Tomo 30 – A, de fecha 27 de Diciembre de 1.995.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA LOS MORROS, C.A. al pago de los siguientes conceptos:
1) Por Prestación de Antigüedad: = 5 días x 20,49 Bs. F. =102,45 Bs. fuertes y sus intereses generados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
2) En relación con las vacaciones y el bono vacacional: le corresponde pagar de acuerdo al tiempo de servicio la cantidad de 2,83 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas hasta el día 25-02-2008, fecha en que terminó la relación de trabajo, así como también corresponde el pago de 1,5 días por concepto del bono vacacional fraccionado, de conformidad con los articulos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En total suma por estos conceptos 4,33 días x 20,49 Bs. f.= 88,72 Bolivares Fuertes.
3) Debe pagar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 2,5 días de salario de conformidad con el articulo 174 y 175 de la misma ley, es decir 2,5x 20,49= 51,22 Bolívares Fuertes.
4) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde 26-02-2008 fecha siguiente al término de la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once ( 11) días del mes de mayo del año dos mil nueve, (2009).
La Juez
Zurima Bolivar Castro
La Secretaria
Dilexi Garcia
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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