Reanudada como se encuentra la presente causa, observa este tribunal que el presente expediente se dio por recibido en fecha siete (07) de julio de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la apelación interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta misma circunscripción, quien tenía competencia para conocer de la apelación proveniente de estos tribunales, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2003, entra en vigencia en el Estado Guárico la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 13 eiusdem otorga la jurisdicción laboral a los Tribunales del Trabajo, organizándolos en su artículo 14 en Tribunales de Primera Instancia, Superiores y Tribunal Supremo de Justicia.

El título IX de la referida trata de la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio estableciendo en su artículo 194 la derogatoria del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía en su parágrafo primero, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para que conocieran en apelación de las decisiones de los Tribunales de Parroquia o Municipio y Distrito.

Derivado de esa derogatoria nace el razonamiento del Régimen Procesal Transitorio desarrollado en el capitulo II del mismo titulo IX aplicables a los procesos judiciales pendientes a la fecha de su entrada en vigencia, siguiendo el principio general que consagra su aplicación desde que entre en vigencia, aun en los procesos en curso, en dicho capítulo desarrolla un articulado del régimen transitorio de las causas, atendiendo al estado procesal en que se encuentren, es decir las divide en causas procesalmente tramitadas en Primera Instancia regulada en el artículo 197; causas que se encuentran procesalmente en Segunda Instancia sistematizada en el artículo 199, y concluye señalando la competencia de los Tribunales de Municipio en el artículo 200.

Claro está para de este tribunal que la presente causa se encuentra en segunda instancia; etapa procesal que está contemplada como ya se indico en el articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual atendiendo a la distribución del nuevo sistema laboral y la finalidad de la aplicación inmediata de la ley, le es atribuida la competencia única y exclusivamente a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con base a los fundamentos legales expuestos, este Tribunal considera que no tiene competencia para decidir la apelación interpuesta porque le fue suprimida, en consecuencia acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA,


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


En la misma fecha se remitió el presente asunto constante de una pieza de doscientos once (211) folios útiles, mediante oficio Nro- CTGTJ-873, y se anotó su salida bajo el Nro-____________.


La secretaria,