En el transcurso de la audiencia preliminar, la cual se desarrolló en cinco sesiones, en el desarrollo de la cuarta audiencia se contó, a solicitud de la parte demandada, y por acuerdo del Tribunal, con la presencia de la jefe de la Agencia San Juan de los Morros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del apoderado judicial del mismo abogado Munaima Hamdam inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.618, quien manifestó según consta al folio 65 al 66 que el demandada “…que el patrono no se encuentra al día con el seguro social…que existe un reclamo por cargar a la nómina cuatro personas que no correspondían a su carga laboral….en lo que respecta a la solicitud de pensión por incapacidad debo manifestar que el solicitante debe dirigirse a las oficinas del seguro social para solicitar los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha pensión…”.- Prolongada la audiencia en su quinta sesión sin que las partes solucionaran su conflicto a través de la figura de la mediación, el Tribunal Sustanciador remite la causa a éste Tribunal, previa contestación de la demanda y una vez celebrada la audiencia de juicio y proferido el dispositivo en forma oral, es la oportunidad para publicar el referido fallo, lo que de seguidas pasa a reproducirse, en los siguientes términos:
Alega el demandante en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
“…En fecha 01 de noviembre de 1997 ingrese a trabajar como chofer de camión y repartidor de gas en la empresa Representaciones Acosta C.A la cual es una distribuidora del servicio de gas de la empresa Vengas, y se encuentra ubicada en la población de El Sombrero del Estado Guárico, trabajaba en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, aunque tres veces por semana debía viajar a calabozo y a otros sectores por lo que el horario se extendía a veces hasta la madrugada.
En fecha 8 de mayo del año 2.007, (aunque en las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, según expediente Nro 020-07 ML. erróneamente colocaron 09/05/07), cuando me trasladaba manejando un camión 350, PLACA 42F-JAA, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, AÑO 1.996, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3TP15286, propiedad de la empresa Representaciones Acosta C.A., cargado de bombas de gas propiedad de PDVSA-GAS, stop de la empresa concesionaria antes señalada, en compañía del hoy occiso Javier Blanco, quien también prestaba sus servicios personales para la referida empresa, como chofer y ayudante, y luego de haber almorzado; como lo hacíamos de costumbre con anuencia de nuestro patrón, entregue el camión a mi compañero para que manejara él, por cuanto así la empresa lo establecía, dado que en más de una oportunidad nuestro patrón le entregaba el camión a mi compañero Javier Blanco (hoy occiso) para que se trasladara en él manejando a Calabozo a buscar el gas, e incluso en muchas ocasiones en compañía del propio patrón: ciudadano Orlando Acosta (representante de la empresa), después de entregarle el camión me quede aletargado, por cuanto me tome un analgésico (IBUPROFENO), para aliviar el dolor lumbar que frecuentemente padezco, con ocasión de una herida lumbar; y resultó que el camión 350 que manejaba mi compañero colisionó con un poste de electricidad, por fallas mecánicas, volteándose el camión, y debido al impacto se incendio el vehículo; con el impacto perdí el conocimiento de manera momentánea…
Me hizo infructuoso porque de repente el camión se incendió debido a un derrame de gasolina y al contacto con la guaya de electricidad caída del poste con el cual se colisionó, perdiendo la vida mi compañero de labores, quedando calcinado totalmente, y mi persona quedo gravemente lesionada, por haber sufrido quemaduras graves en las dos piernas, los dos brazos, manos, abdomen, espalda y cara, dejándome con dificultad de movimiento en mi brazo derecho, entre otras lesiones.
Durante mi convalecencia, la empresa continuó pagando mi salario hasta el 31-08-2007, fecha a partir de la cual me informó que debía llevar un reposo del IVSS y que era a este instituto a quien le correspondía continuar pagándome, pero yo fui al IVSS y allí me indicaron que solamente había sido participado mi inscripción pero que no existía aporte alguno, por lo que el instituto no podía hacerse responsable y no me podían dar el reposo.
En virtud de lo anterior, me considere despedido de manera injustificada, por lo que luego de haber agotado la vía amistosa y la administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, procedí a demandar a la empresa pero únicamente por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, dejando por fuera de la demanda, el relamo de las indemnizaciones que me corresponden por concepto del accidente laboral ocurrido y por daños morales causados con motivo de las lesiones sufridas, ya que para aquel entonces no había concluido el procedimiento llevado por ante INPSASEL.
…. Además de lo ya expuesto, señalo que estuve hospitalizado en el servicio de Cirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, desde el día 08-05-2007 hasta el 26-05-2007…
Luego de realizar los trámites, evaluaciones y procedimientos correspondientes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicho organismo en fecha 12-02-2008 emitió certificación que anexo en original a la presente…
Ya que precisamente mi trabajo consistía en conducir un camión propiedad de la empresa, a los fines de cargarlo con bombonas de gas, las cuales eran distribuidas a los distintos clientes de la empresa demandada, tanto en la población de El Sombrero como en poblaciones aledañas y en la ciudad de Calabozo…”
En base a los hechos el demandante reclama lo siguiente:
“…1.- Según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente al salario de un año, la cual no excederá el equivalente de 15 salarios mínimos, considerando que el salario mínimo devengado para la fecha del accidente era de Bs. 614.790,00 (Bs. F. 614,79) mensual, reclamo en consecuencia la suma de BsF. 7.377,48 que equivale al salario de un año.
2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, por concepto de indemnización, la suma equivalente al salario de cinco (5) años por días continuos, por lo que reclamo la cantidad de 1.825 días, calculados a razón del último salario devengado, el cual es de Bs. F. 20,49 diario, siendo la cantidad reclamada por tal concepto, la suma de Bs. F. 37.394,25.
3.- La renta vitalicia a la cual se refiere el artículo 80 numeral 2° de la LOPCYMAT de 14 mensualidades anuales, que por incumplimiento del patrono en su deber de pago de las cotizaciones al IVSS, será a la empresa a quien corresponda pagar las mismas. Al tratarse esta indemnización de una renta vitalicia, he estimado prudencialmente que aún me queda 45 años de vida, que al multiplicarlos por 14 mensualidades anuales, arroja un total de 630 mensualidades, que a razón del salario mínimo actual de BsF. 799,23 me corresponde la cantidad de BsF. 503.514,90
4.- Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del código Civil en concordancia con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, por concepto de daño moral demandando la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 100.000,00), por cuanto sufrí quemaduras en casi la totalidad de mi cuerpo, limitándome el movimiento de mi mano dominante, lo cual alteró mi integridad psíquica y moral al observar que tengo tal alteración, así como la angustia que significa no poder ser totalmente útil en cualquier labor que desarrolle, que me permita proveer un mejor sustento para mi y mi familia.
5.- A tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, solicito que los montos que aquí reclamo, sean indexados conforme al criterio jurisprudencial….
6.- Igualmente solicito las costas y costos del proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal. De igual forma, con todo respeto, pido a este juzgado se apliquen al presente procedimiento los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
La parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:
“…es cierto que en fecha 09 de Mayo de 2.007 ocurrió un accidente de transito producto del traslado de cilindros de Gas (BOMBONAS), que son propiedad de PDVSA GAS, con lo cual mi representada comercializa, es decir es su objeto principal.
Es cierto que del accidente antes mencionado el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN FERNÁNDEZ, se le causaron quemaduras en la pierna, brazo derecho y espalda.
Hoy el trabajador se encuentra 100% activo, sin embargo ha ejercido esta acción solicitando derechos que no le corresponde, ya que el motivo del accidente no es por fallas mecánicas, sino por negligencia imprudencia e impericia del propio trabajador, al entregar el camión cargado a su compañero de trabajo, sin estar debidamente autorizado por el propietario de la empresa que represento, el propio trabajador en su libelo de demanda confiesa que entrego la conducción del camión…
Así mismo los testigos promovidos pueden dar fe de que solo JOSÉ LEÓN era el que conducía el camión y que debido a su negligencia se produjo los daños tanto a la propiedad privada de mi representada, al estado Venezolano, al colisionar con un póster y de igual manera a una empresa del estado como es PDVSA GAS.
Es cierto que existe un dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, sin embargo este no es el órgano encado de dictaminar discapacidades, solo determinar si hubo o no accidente laboral, los mencionados funcionarios investigaron el hecho y sin concederle el derecho a la defensa a mi representada…
….niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba cancelar al trabajador las indemnizaciones por un año que solicita el trabajador y mucho menos cancelar la suma de 7.377,48,25 Bs. F. ya que esa indemnización se cancela solo por existir responsabilidad de parte del patrono y en este caso el accidente se produjo por falta del propio trabajador quien lo ha manifestado en varias oportunidades en su libelo de demanda.
…. Niego… las indemnizaciones por 5 años que solicita el trabajador y mucho menos cancelar la suma de 37.394,25 Bs. f. Debido a que si no hubiese el trabajador entregado el camión a su compañero de trabajo no se produce el accidente que ocurrió y como medio de probanzas están los documentos privados donde se evidencia era el ciudadano JOSÉ LEÓN quien tenia la responsabilidad de conducir el camión y que por su negligencia sucedió el accidente.
…. No existe tal responsabilidad y que en todo caso mi representada no ha cancelado no porque quiere liberarse de esa obligación sino motivado a que le incorporaron una serie de trabajadores que no laboraban para mi representada y se presento el reclamo y se suspendió el pago, en tal sentido la causa no es imputable a mi representada sino por un hecho del Seguro Social, el cual le manifestó al trabajador para que asistiera a las instalaciones del Seguro Social y realizara los tramites para su evaluación y posterior pago de ser satisfactorio…
Niego…que deba cancelar al trabajador por concepto de daño moral la suma de 100.000 Bs. F. ya que el accidente se produjo por un hecho negligente del trabajador…”
Producto de los hechos planteados en la demanda, que conforman la pretensión y de la forma o manera en que se ha defendido la parte demandada, este Tribunal vislumbra como hechos admitidos, por lo tanto relevado de pruebas, los siguientes:
1.- Quedo admitido la relación de trabajo del demandante para con la demandada, así como el salario devengado para la fecha del accidente de Bs. 614.790,00 (Bs. F. 614,79).
2.- Quedó admitido el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de mayo del año 2.007, cuando el demandante se trasladaba en un camión 350, PLACA 42F-JAA, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, AÑO 1.996, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3TP15286, propiedad de la empresa Representaciones Acosta C.A.
3.- Quedó aceptado que se trasladaba en compañía del hoy occiso, Javier Blanco.
4.- Quedó admitido que el ciudadano Javier Blanco, también prestaba servicios personales para la referida empresa.
5.- Quedó admitido que producto del accidente antes mencionado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN FERNÁNDEZ, se le causaron quemaduras en la pierna, brazo derecho y espalda.-
En función de lo cual y a los efectos de precisar la carga probatoria y entrar al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, de acuerdo a la forma de contestar la demanda, quedaron como puntos controvertidos los siguientes hechos:
1.- El cargo o labor desempeñada por el demandante.
2.- El grado de incapacidad del demandante.
3.- El grado de participación o falta de la victima en la ocurrencia del accidente.
4.- La procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 130 numeral 4°, articulo 80 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT), el articulo 1.193 del Código Civil y la cantidad de 100.000,00 Bolívares fuertes por concepto del daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del código Civil.
Ahora bien; los fines de sustentar la carga probatoria, en los casos como el presente, quien decide se permite mencionar el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, mediante el cual señalo:
“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En base a lo anterior y luego del desarrollo de la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas, se entra a apreciar el conjunto probatorio de las partes:
La parte actora promovió lo siguiente:
1.- Documento constitutivo de Constancia emanada por médico adscrito al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, mediante la cual se lee que el demandante estuvo hospitalizado desde el día 09/05/2007 hasta el 26/05/2007. Al respecto se trata de un documento que no fue desconocido en su contenido por la demandada; por lo tanto se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Documento constitutivo de informe Médico suscrito por el Dr. Nelson Castillo, del Servicio de Traumatología Ortopedia Cirugía de la Mano del Hospital G. “Dr. Israel Ranuarez Balza”, de fecha 07-09-07, del cual el Tribunal no pudo apreciar su contenido por estar ilegible y así se establece.
3.- Documento constitutivo de constancia suscrita por el Dr. Víctor Calderón, adscrito al Hospital 1 “Dr. Francisco Antonio Risquez”, de fecha 07-09-07, mediante la cual se lee que el demandante asistió a consulta por quemaduras de 2do y 3er. grado que le imposibilitan el cierre de la mano derecha, hecho que no está controvertido por la demandada, por lo tanto valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Certificación emanada de la ciudadana Olga Elizabeth Sierralta Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.748, Médica Especialista en Salud Ocupacional, actuando en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure-DIRESAT en la cual se certifica que, previa evaluación por el Departamento Médico que el accidente de trabajo produjo en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, actividades que impliquen destreza manual, cierre del puño y agarre completo de Mano Derecha (mano dominante). El anterior documento tiene el carácter y los efectos de un documento administrativo por lo tanto, con pleno efectos probatorios, siendo el ente el organismo autorizado por la ley para certificar tal hecho y así se valora.
5.- Copia certificada del expediente N° 02007ML del Puesto de Vigilancia de El Sombrero, adscrito a la Unidad 43 Guárico, del Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, elaborado por funcionario público competente, el cual comprende el Acta Policial, el Informe del accidente en el cual se describe los hechos ocurridos el día del accidente tales como que a las 12:00 p.m del dia 9-05-2007 fue informado por el Oficial de Guardia, de un accidente en la carretera el sombrero Calabozo, de un camión con objeto fijo con lesionado y muerto.- Al respecto no resultó controvertido el hecho, por lo tanto con pleno efectos probatorios el contenido del documento de carácter administrativo, resultando de importancia, a juicio del Tribunal, la hora en que fue informado del accidente, esto es las 12.00 p.m.
6.- Planilla de Notificación de Accidente Laboral correspondiente al trabajador Palacios Blanco Javier José, presentada por ante INPSASEL por parte de la empresa Representaciones Acosta, C.A. en fecha 10-05-2007, la misma no fue objetado por la demandada por lo tanto merece valor probatorio y fecha cierta entre las partes sobre la notificación del accidente de trabajo efectuado al ente administrativo y así se valora.
7.- Informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizado a la empresa Representaciones Acosta C.A., practicado por el T.S.U. Oscar Escalona, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, adscrito al ente antes identificado en el cual se delatan una serie de deficiencias tales como la establecida en el Artículo 59, numeral 2 LOPCYMAT, la obligación de investigación interna del accidente de trabajo (Artículo 40, numeral 14 LOPCYMAT), la practica de exámenes preempleo y prevocacional, así como los de postempleo (Artículo 40, numeral 5 LOPCYMAT), y la entrega, recepción y capacitación en lo concerniente al uso y mantenimiento de los equipos de protección personal (Artículo 56, numeral 3 LOPCYMAT).- Para su cumplimiento se le concedió un plazo. En el mismo se observa la declaración del demandante sobre el accidente de transito, al indicar que iba en el camión y luego de comer le dijo a Javier Blanco que lo ayudara a manejar ya que se sentía mal y tenia sueño, se quedó dormido y a la altura de la Antena se despertó por el choque. El referido informe es practicado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, su contenido merece fé y así es valorado
8.- Prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del cual se recibió respuesta indicando que la DIRESAT ARAGUA, no tiene competencia territorial en los Estados Guarico y Apure, sino que la misma es de competencia de DIRESAT GUARICO y APAURE ubicada en Valle de la Pascua.- El mismo no aporta elementos al punto controvertido por lo tanto se desecha.
9.- Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Región Guárico, del cual se recibió respuesta, indicando que “…La empresa Representaciones Acosta C.A. se encuentra inscrita ante el IVSS bajo el N° patronal G3-51-0001- de la misma manera se ratifica que el ciudadano Jose Gregorio Leon Fernandez titular de la cédula de identidad N° 9.884.556 se encuentra inscrito por la empresa antes mencionada con fecha de ingreso 01-11-1997, de acuerdo a la cuenta individual anexa al presente, y cuenta con las notificaciones necesarias para hacer la solicitud de pensión por invalidez, siendo obligación del trabajador afiliado acudir a nuestras oficinas de forma personal a solicitar los servicios o información que requiera .- Así mismo se le informa que una vez recibidos los documentos necesarios para recibir la solicitud de pensión por invalidez, el solicitante deberá dirigirse con su expediente, consignado por nuestras oficinas a la junta evaluadora,…quien decidirá la resolución definitiva de su incapacidad y pensión por invalidez…”
10.- Promovió la declaración de los ciudadanos: Francisco López, y Hernán Palacios, los cuales no comparecieron a declarar por lo tanto no existe material probatorio en este sentido.
En su oportunidad, la demandada promovió lo siguiente:
1.- Copia del libelo de demanda presentada por el ciudadano José Gregorio León Fernández contra la demandada REPRESENTACIONES ACOSTA C.A. por cobro de prestaciones sociales, que entre otros datos, manifiesta tener, en la empresa el cargo de chofer.
2.- Documento contentivo de expediente administrativo de transito terrestre signado con el numero S-020-07, de fecha 09 de Mayo de 2007, el cual marco con la letra “B” promovido por el demandante y apreciado por este Tribunal.
3.- Promuevo información recopilada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORAL, por intermedio del ciudadano Oscar Escalona titular de la cédula de identidad Nº 13.083.188, el cual fue promovido por la parte actora ya valorado precedentemente.
4.- Documento marcado con la letra D, constitutivo de declaración suscrita por el demandante en hoja con membrete de la demandada, en la que se señala además de los datos de identificación del demandante se observa el cargo como Chofer. Por cuanto dicho documento no fue desconocido por el demandante quedó reconocido en su contenido y firma; por lo tanto con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la ley procesal del trabajo Y así se decide.
5.- Planilla de Asegurado, marcado con la letra “E”, que demuestra la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como también el cargo de chofer.- El mencionado documento tiene carácter probatorio y fecha cierta de su declaración ante el ente administrativo y su contenido merece fé.
6.- La cantidad de 159 Planillas contentivas de Control de entrada y salida de planta, de diferentes años, utilizadas por la empresa VENGAS S.A, los cuales están suscritos por el demandante, evidenciándose por su firma, que la persona que recibe el pedido es el ciudadano JOSE GREGORIO LEON FERNANDEZ, no desconocidos ni en su firma ni en su contenido por el demandante, por lo tanto merece valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Documento constitutivo de notificación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, marcado con la letra “F”, donde se evidencia la participación que la demandada hace del accidente de trabajo, que por las características del documento, al no ser atacado por la parte contraria merece fecha cierta y valor probatorio sobre el cumplimiento de sus obligaciones como patrono establecidas en la ley sustantiva Y así se valora.
8.- Sobre el informe solicitado al cuerpo de bomberos de calabozo, no se recibió respuesta.
9. Al folio 305 copia de documento privado suscrito por el demandado dirigido y recibido por ante la Oficina del Seguro Social donde se manifiesta el reclamo sobre la inscripción de personas que no trabajan para la demandada.- El mismo no tiene relevancia sobre el punto controvertido por lo tanto se desecha.
10.- En cuanto a los testigos promovidos por la demandada solo comparecieron los ciudadanos IRENE TABLANTE, C.I. 4.347.516, LUISA SANTANA. C.I. 4.388.624, MANUEL MORONTA C.I.1.479.794, ROSA ASCANIO, C.I.8.623.432 y ANA RODRIGUEZ DE MONTES quienes luego de haber prestado el juramento de ley contestaron a las preguntas y repreguntas de la forma siguiente: En cuanto a los cuatro primeros antes identificados, por ser clientes de la empresa demandada, por muchos años, ya que les suministraba el gas, fueron concordantes entre sí, en declarar que el vehiculo que les llevaba el gas a sus casas, era conducido siempre por el demandante, quien también recibía el dinero por el pago de las bombonas de gas, que éste cargaba un ayudante y que nunca vieron al ayudante manejar el vehiculo; en consecuencia a este Tribunal le merece confianza lo declarado por éstos y así se valoran.
En cuanto al testimonio de Luisa Santana de 57 años de edad, según se desprende de sus dichos la unen con el representante de la demandada lazos de compadrazgo por lo tanto, en razón del vinculo, se desecha su testimonio por no merecer confianza y así se declara.
El Tribunal en uso de sus atribuciones contenidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, como a la parte demandada quienes expusieron en clara e inteligible voz; la parte actora indicó que se encontraba incapacitado para trabajar, que trabajaba arreglando cocinas, nevera pero con un ayudante, además de narrar el accidente tal como lo indicó en su demanda, llamándole la atención al Tribunal la circunstancia de que, según propia manifestación del actor, una vez que almorzaron a las 11.45 a.m le entregó el vehiculo a su ayudante y que 27 Km. aproximadamente ocurrió el accidente; no obstante de la revisión de las actuaciones administrativas se observa que a las 12:p.m se le informa al funcionario del accidente de tránsito todo lo cual permite inferir que del sitio de salida hasta el sitio del accidente se tardó el conductor en llegar aproximadamente 15 minutos, permitiéndose concluir, por máxima de experiencia, a juicio del Tribunal, que el chofer del vehiculo recorrió 27 Km. en 15 minutos, tiempo considerado excesivo para el recorrido.- A su vez, la demandada manifestó al posibilidad de conciliar con el demandante, considerando las condiciones económicas en este momento precarias de la demandada.
Analizado el caudal probatorio, es importante resaltar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 ejusdem, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad, en ese sentido dispone el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “ En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento.- Esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios minimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”- Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.- Sin embargo; esta indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por la responsabilidad objetiva, por disposición del articulo 585 de la misma Ley tiene carácter supletorio, es decir: “ En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia.- Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinenente.” Por tal motivo y haberse constatado a los autos que el demandante esta inscrito por su patrono por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su trabajador y hace el aporte respectivo la indemnización establecida en la ley antes señala no le procede, aunado a que según lo informa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano Jose Gregorio Leon Fernandez titular de la cédula de identidad N° 9.884.556 se encuentra inscrito por la empresa antes mencionada con fecha de ingreso 01-11-1997, de acuerdo a la cuenta individual anexa al presente, y cuenta con las notificaciones necesarias para hacer la solicitud de pensión por invalidez, siendo obligación del trabajador afiliado acudir a nuestras oficinas de forma personal a solicitar los servicios o información que requiera…
Circunstancia por la cual se permite inferir que es sujeto de la pensión, por lo tanto improcedente la indemnización solicitada conforme el articulo 573 de la ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En relación a las indemnizaciones reclamadas de conformidad con el articulo 130 ordinal 4to. de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, este Tribunal debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, que a tal fin dispone en su articulo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente de trabajo se produzca a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, graduables según la gravedad de la falta y de la lesión.- En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre la demostración de los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva.- Esta es la llamada responsabilidad subjetiva, por lo que el sistema de carga probatoria utilizado en forma general en matera laboral hasta ahora se rompe y surge la carga de la prueba en manos del trabajador o actor, que según de los medios de prueba promovidos por el demandante y de la valoración sobre éstas, este Tribunal aprecia que el demandante no cumplió con su carga procesal de probar los extremos de la ley, por lo tanto al no encontrarse elementos probatorios de la culpa del empleador en el accidente de trabajo se declara sin lugar su reclamo de acuerdo con la ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y así se declara.
En cuanto al cobro de las indemnizaciones establecidas en el articulo 80 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, (LOPCYMAT) este Tribunal observa lo siguiente: El articulo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo articulo serán canceladas por la tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el articulo 80 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; por lo tanto y a pesar de no haber sido alegado, en atención a las razones de interés u orden público que caracteriza esta ley se declara su improcedencia por falta de cualidad de la demandada y así se decide.
Simultáneamente solicitó la declaratoria de responsabilidad derivada del articulo 1.191 del código Civil, conviene resaltar lo dispuesto en dicho articulo: Articulo 1.191 C.C “ Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” De acuerdo la naturaleza de la presente demanda y al objeto de la misma, en el caso planteado no resulta aplicable dicha disposición puesto que el sujeto titular para el ejercicio del reclamo sería el tercero sufrido; es decir el tercero perjudicado por el hecho ilícito del sirviente o dependiente; en este sentido por el principio Iura Novit Curia es improcedente su aplicación y así se decide.
En cuanto al reclamo planteado, de conformidad con el articulo 1.193 del Código Civil, al respecto establece el mismo lo siguiente:
“Toda persona es responsable por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho del tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Para el presente caso, tal como fue alegado por la demandada el accidente ocurrió en un vehiculo propiedad de la demandada, sin embargo y a pesar de que quedó demostrado que quien conducía el vehiculo era trabajador de la empresa, éste no tenia el cargo de chofer sino de ayudante del chofer, que en ningún caso tenia atribuciones para manejar, sino para cargar y descargar las bombonas de gas; por lo tanto, al quedar demostrado de la propia declaración del demandante, de la declaración testifical, de la ficha u hoja de vida, que el cargo del demandante es de chofer y no de quien conducía el vehiculo al momento del accidente, tales circunstancias lo hace incurrir en falta grave que provoca la procedencia de la excepción alegada por la demandada del articulo 1.193 ejusdem, y así se decide.
En relación al monto por concepto de daño moral solicitado y estimado por el demandante en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00) de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme en señalar que para el caso de las indemnizaciones por daño moral, debe aplicarse, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; por cuanto el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Se considera por lo tanto el accidente como algo aleatorio unido al oficio…..(Colin y Capitant: curso elemental de derecho civil. Edit. Reus Madrid).- Es así como, este Tribunal siguiendo el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República hace su estimación tomando en cuenta los factores que regularmente deben tomarse para estos casos tales como el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, según lo que consta los autos el demandante se desempeñaba como chofer de camión, no constado a los autos su carga familiar, según su manifestación actualmente se mantiene dedicándose al oficio de reparar aparatos electrodomésticos, según la certificación emanada de la Dirección estadal de salud de los trabajadores Aragua, Guarico y Apure del instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, de discapacidad parcial y permanente para el trabajo y ser beneficiario de la Seguridad Social por estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posible de percibir su pensión por invalidez, una vez que se apersone y cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto, visto que la demandada ya cumplido con su parte, y de la circunstancia de la ocurrencia del accidente como la intervención de la victima en entregar el vehiculo a persona no autorizada; la hora en que salió el vehiculo y la hora en que ocurrió el accidente y el tiempo recorrido de 27 Km. en 15 minutos aproximadamente, hace presumir el grado de responsabilidad o participación de la victima, atenuando de alguna forma la responsabilidad por daño moral de la demandada, lo que hacer a este Tribunal apreciar como justa, a favor del demandante una indemnización de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000 Bs. F.) Y así se decide.
Por la naturaleza del concepto acordado y por la actualidad de su condena, este monto sólo generará interés de mora, a partir de cumplimiento forzoso, es decir desde el decreto de ejecución, realizado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando los mismos parámetros señalados anteriormente.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: José Gregorio León Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.558, domiciliado en El Sombrero Estado Guárico, en contra de la empresa Representaciones Acosta C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Representaciones Acosta C.A. a pagar al demandante la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) bolívares fuertes por concepto de daño moral reclamado, los cuales generaran intereses de mora, a partir de incumplimiento voluntario, es decir desde el decreto de ejecución, calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c, de la ley Orgánica del Trabajo, en los mismo términos se ordena la corrección monetaria, los cuales serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro La Secretaria
Dilexi Garcia
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
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