Visto que el abogado HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.527, parte actora, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido contra de CONFECCIONES RANCE C.A y en forma solidaria el ciudadano JOSE JOAQUIN CEBALLOS RODRIGUEZ, no subsanó el libelo en los términos indicados en auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009. Por cuanto, 1°- No señaló los salarios mensuales tal como lo ordena la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el auto que ordena el despacho. 2°- No señaló los hechos y las razones de derecho en que se basa para invocar la solidaridad. Y 3°- Se hace un llamado de atención al abogado de la parte actora, en cuanto este Juzgado en el despacho saneador ordenado hace mención taxativa de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24-03-2009, la cual comienza ”…Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el ultimo salario devengado…” de lo que se desprende que este Juzgado lo que realizó, fue una trascripción y en base a ello ordena el referido despacho, así mismo no entiende quien suscribe, la manera altiva y violenta en que el actor elabora su escrito de subsanación, llegando al extremo de acusar a quien suscribe de “copiar y pegar “, un extracto de inadmisibilidad distinto a la presente acción, y así mismo acusando de retardo procesal a la función jurisdiccional del Juez, al ordenar un despacho saneador, en consecuencia se le exhorta al referido apoderado a mantener en el futuro una actitud respetuosa, consona con el respeto y ética del abogado en el ejercicio de sus funciones al realizar actos en un proceso judicial.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 2 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

DRA. YELITZA LOPEZ LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde.

Secretaria,