Visto que la ciudadana ROCSY JOSEFINA REYES RON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.363.837, con domicilio en el Barrio Deportivo, sector Chaparral, Calle Independencia, casa N° 31, San Juan de los Morros Estado Guárico, en su carácter de demandante, debidamente asistida de la Abogada JOHANA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.102, no corrigió la demanda dentro del lapso indicado, en el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2009, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, según consta de la certificación del Secretario de este Tribunal y cumplido como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA J LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
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