Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.999.281, con domicilio en el sector la Puerta casa s/n, en una casa frente al monumento de la puerta Estado Aragua, asistido por la Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guarico, Abogada JOHANA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.102, en contra de los ciudadanos RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA; manifestó el demandante que en fecha 21 de agosto del año 2008, inició su relación laboral con los ciudadanos RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.389.649 y 8.782.674, respectivamente, en su casa, realizando labores de mantenimiento del hogar, jardinero, albañil dentro de un horario de 8:00a.m a 12:00 a.m. y de 12:15 a 3:00p.m, de lunes a viernes devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (879,15), hasta el día 19 de junio del año 2009, fecha en la que lo despidieron, y señala que hasta la presente fecha no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas la gestiones tendientes a tal fin. En consecuencia solicita que le cancele la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.950,06), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales:

FECHA DE INGRESO: 21/08/2008
FECHA DE EGRESO: 19/06/2009
SALARIO DIARIO: 29,31 Bs.
SALARIO INTEGRAL: 31,31 Bs.

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 10 DIAS X Bs. 31,31 Bs. 313,01
VACACIONES FRACCIONADAS Articulo 277 12, 5 DIAS X Bs. 29, 31 Bs. 366,67
AGUINALDOS DOMESTICOS
Articulo 278 L.O.T 15 DIAS X Bs. 29,31 Bs. Bs. 439,65
INDEMNIZACIÓN PREAVISO
ARTICULO 279 L.O.T 15 DIAS X 29,31Bs Bs. 439,65
INDEMNIZACIÓN por despido Articulo 281 L.O.T. 12,5 DIAS X 31,31 Bs. Bs. 391,38
TOTAL GENERAL Bsf. 1.950,06


En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a admitir la demanda y ordenó la Notificación mediante Cartel a los demandados ciudadanos: RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA, cursante al folio nueve (09) de la presente causa. Cumplidas las formalidades legales y previa la distribución de la causa se anuncio del acto el día 23 de noviembre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana y siendo esta la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se DECLARÓ LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS; en virtud de la incomparecencia de la parte accionada ciudadanos, RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA., ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar de manera Oral el dispositivo del fallo. Por cuanto la Causa se encuentra dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del Fallo, este Juzgado se pronuncia previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: En uso de las facultades conferidas por el legislador patrio en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó el artículo 159 iusdem, que prescribe “ ...dentro del lapso de 5 días hábiles se dictará el pronunciamiento de la sentencia, el juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo el cual se agregaría a las actas…”, ésta norma es aplicada en el procedimiento de Juicio, pero como en virtud que no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la misma, es decir, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: El ciudadano, CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guarico, Abogada JOHANA MORALES, realizaron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, tal cual como se desprende del acta que riela al folio (17 y 18) del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una interpretación contextual de los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido, de que la inasistencia de las partes en este caso de la accionada- conlleva a una Presunción de Admisión de Hechos. En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la conducta procesal a adoptar por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los casos de incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar, y en este sentido, en sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, sostuvo lo siguiente:

“... en este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: 1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta ), revestirá carácter absoluto, por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de juris). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho”.
En este mismo orden en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala Social señaló lo siguiente:

“...ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley ( presunción )...
...la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emergen de pleno derecho...
...el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio...”

Esta juzgadora considera que motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de conformidad a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por ciertos todas las afirmaciones de hecho y en base al principio IURE NOVIT CURIA; en tal sentido, procede a determinar los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales legalmente adeudada por los demandados a la parte actora. Con base a los cuales y a juicio de quien suscribe, los ciudadanos RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA adeudan al demandante y condena a cancelar los siguientes montos correspondientes a las instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son los siguientes:

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 10 DIAS X Bs. 31,31 Bs. 313,01
VACACIONES FRACCIONADAS Articulo 277 12, 5 DIAS X Bs. 29, 31 Bs. 366,67
AGUINALDOS DOMESTICOS
Articulo 278 L.O.T 15 DIAS X Bs. 29,31 Bs. Bs. 439,65
INDEMNIZACIÓN PREAVISO
ARTICULO 279 L.O.T 15 DIAS X 29,31Bs Bs. 439,65
INDEMNIZACIÓN por despido Articulo 281 L.O.T. 12,5 DIAS X 31,31 Bs. Bs. 391,38
TOTAL GENERAL Bsf. 1.950,06


De conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 19 de Junio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales. (…)
“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En atención a todas consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales citados, y por cuanto la acción propuesta no es contraria a derecho, y evidenciándose de autos que la parte demandada no canceló a los demandantes las instituciones laborales reclamadas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO; declarar CON LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA, como efectivamente se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO; actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 16.999.281, con domicilio en el sector la Puerta casa s/n, en una casa frente al monumento de la puerta Estado Aragua , asistido por la Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guarico, Abogada JOHANA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.102, en contra de los ciudadanos RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA; el monto total condenado es de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.950,06), los cuales deberán ser cancelados por los demandados, RAMON GUSTAVO RUIZ y GIOCONDA VICTORIA PALIMA; titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.389.649 y 8.782.674, respectivamente.

Asimismo se condena la Indexación de las cantidades aquí ordenadas, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo y que la misma deberá ser realizada por un Experto Contable quien deberá seguir los lineamientos establecidos en la parte motiva del presente fallo, designado por éste Tribunal; en virtud, de que este Juzgado, no cuenta con un listado de Contadores Públicos que a su vez sean Funcionarios Públicos y que puedan ser nombrados como expertos en el presente juicio.. Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA J. LÒPEZ LA SECRETARIA

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 2:00.pm, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,