ASUNTO : JP51-L-2008-000402
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS LUIS LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.943.230 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No Constituyó.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 369, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano CARLOS LUIS LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.943.230 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 369, C.A., en fecha 12 de Noviembre de 2008, oportunidad en que es levantada Acta de Demanda Oral, al citado ciudadano, por ante el Juez Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y siendo distribuido, asignado y recibido dicho asunto por ante este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 18 de Noviembre de 2008; en fecha veinte de Noviembre de 2008 este Juzgado en uso de las facultades procedió a admitir la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo notificándole al accionado de su presencia a la Sala de Comparecencia del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el articulo 126 ejusdem, librándose al efecto la respectiva notificación .
En fecha 03 de Marzo de 2009, la Unidad de Alguacilazgo en la persona del ciudadano Joel Rivas, procede a realizar la consignación positiva del cartel número 5049, librado a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 369, C.A., y del cual se evidencia que fue recibido por el ciudadano Daniel Arvelaez, titular de la cédula de identidad número V.-14.894.347, quien para tal fecha señaló que fungía labores como empleado de seguridad Interna de la citada Sociedad Mercantil, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2009, tal y como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente judicial, el ciudadano Secretario Judicial adscrito a esta Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, notificada como había sido la parte demandada, procedió a efectuar la respectiva Certificación de la Notificación de las partes, todo ello a los fines de que a partir del día siguiente a la indicada fecha, comenzaran a transcurrir los lapsos legales establecidos a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
A su vez, siendo que tanto la empresa demandada, como el ciudadano demandante, poseen su domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, correspondería la celebración de la indicada Audiencia Preliminar, a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) del décimo días hábil siguiente a la fecha de la certificación efectuada; siendo entonces que luego de verificado los días de despacho efectivamente laborados por este despacho en el mes de marzo del año en curso, tocaría la celebración de dicha Audiencia para el día martes veinticuatro (24) de marzo del año 2009.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, así como del Sistema Automatizado Juris 2000, actuando con las facultades oficiosas que le son dadas de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa que no riela en ellos constancia o acta alguna en la cual se evidencie la celebración de la ya citada Audiencia Preliminar, ni en la fecha a corresponder ni en ninguna otra fecha, razón por la cual se considera necesario proceder a realizar las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución pudiera proceder de oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Bajo este mapa referencial, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación u omisión lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, y relacionado con el presente asunto, se evidencia, que aún y cuando, no cursa en el presente asunto Sentencia dictada por este Juzgado, no es menos cierto el hecho que, fijada como había sido la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el mismo, no se procedió a tal celebración, vulnerándose así principios constitucionales y formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de ambas partes.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal libre las notificaciones respectivas a las partes a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO.
El secretario,
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. JUAN MAUEL MARCANO
ASUNTO: JP51-L-2008-000402
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