ASUNTO : JP51-L-2009-000526

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE HERIBERTO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.641.292 debidamente asistido por la profesional del derecho ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.100 con motivo de cobro de prestaciones sociales que incoara en contra de LA HACIENDA LA CANDELARIA C.A. CURIPA, ubicada en Altagracia de Orituco , Estado Guarico y siendo la oportunidad legal a los fines de proveer acerca de la continuación del trámite del asunto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa: que de la narración de los hechos por parte del demandante ciudadano supra identificado se observa los siguiente: “…Ingresé a prestar mis servicios como OBRERO en la referida hacienda el día 20 de agosto de 1995… en vista que para la presente fecha no se me a cancelado el pago de mis prestaciones sociales…demando formalmente a la HACIENDA LA CANDELARIA C.A CURIPA…”

Al respecto cabe mencionar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

De lo expuesto se puede observar que el lugar donde se prestó el servicio fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar de la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por lo que dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto.


SEGUNDO: Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente indica que la incompetencia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA


GLANES BORGES ROMERO

EL SECRETARIO

JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha

EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO

ASUNTO : JP51-L-2009-000526