ASUNTO: JP51-L-2009-000527

Vista el acta de demanda oral que encabeza las presentes actuaciones con motivo de asunto que incoaran los ciudadanos ROBERTO MUÑOZ NARES, DAVID TOMAS GUAITA Y JOSE ANDRES SANTAMARIA, titulares de la Cedula de Identidad Nº(s) 3.334.641; 8.999.728 y 5.622.980 respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 parágrafo único de la ley orgánica procesal del trabajo en contra de el MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO , con domicilio en la Calle Los Ilustres Próceres, Sector la Playera , cerca del Rio Orituco, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y siendo la oportunidad legal a los fines de proveer acerca de la continuación del trámite del asunto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa: que de la narración de los hechos por parte de los demandantes ciudadanos supra identificados se observa los siguiente: “…Ingresamos a prestar nuestros servicios el 26 de diciembre de 2006,27 de abril de 2008 y 26 de septiembre de 2006 ,respectivamente para el MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO…”

Al respecto cabe mencionar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Asimismo han indicado que la notificación de la demandada, como consecuencia de haber prestado servicios en el MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO, se haga en un domicilio que no corresponde a la competencia de este Juzgado, por consiguiente el lugar donde se prestó el servicio fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar de la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por lo que dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto.


SEGUNDO: Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente indica que la incompetencia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA


GLANES BORGES ROMERO

EL SECRETARIO

JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana.
EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO

ASUNTO : JP51-L-2009-000527