ASUNTO: JP51-L-2009-000525

PARTE ACTORA: JORDANO JOSE DÍAZ GAMEZ y JAIRO DE JESUS DÍAZ GAMEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-20.073.694 y V.-18.407.310, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERCOPY.COM C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede, de fecha 24 de Noviembre de 2009, cursante al folio quince (15) de las actuaciones, suscrita por los ciudadanos JORDANO JOSE DÍAZ y JAIRO DE JESUS DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.073.694 y V.-18.407.310, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CARMEN LOPEZ, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual entre otras cosas expone:

“…Que llevamos una demanda contra InterCopi.com, los cuales notificamos a este tribunal que Desistimos de la Demanda, por cuanto se llego a un acuerdo voluntario entre las partes por lo que solicito a este maximo tribunal del cierre de expediente y se Archivado ….”

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, los aquí diligenciantes, resultan ser los ciudadanos actores y demandantes en la presente causa, ciudadanos JORDANO JOSE DÍAZ y JAIRO DE JESUS DÍAZ GAMEZ, previamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN LOPEZ, también ut supra identificada, por lo cual, al tener los diligenciantes plenamente la cualidad de parte actora, y a su vez, contar con la debida asistencia jurídica, es por lo que se cumple este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante que el mismo solo abarca el procedimiento más no la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, los ciudadanos demandantes y diligenciantes, debidamente asistidos por la procuradora de Trabajadores, todos plenamente identificados, desisten de la presente demanda, o lo que es lo mismo, del presente procedimiento y no de la acción, es decir no renuncian a sus derechos laborales, sino que deciden voluntariamente no seguir, por cuanto señalan que han llegado a un acuerdo con la parte demandada, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por los ciudadanos JORDANO JOSE DÍAZ GAMEZ y JAIRO DE JESUS DÍAZ GAMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.073.694 y V.-18.407.310, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CARMEN LOPEZ, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte actora a través de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen en contra de la Sociedad Mercantil INTERCOPY.COM C.A., ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


GLANES BORGES ROMERO


EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO




ASUNTO: JP51-L-2009-000525