ASUNTO: JP51-L-2008-000397
PARTE ACTORA: IVAN RAFAEL ARMAS PINTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-15.527.301.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.818 y 22.550, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 22 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el número 01, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado en copia simple a los folios 43 y 44 del expediente, y certificado por secretaría, con domicilio procesal en la calle 2, sector El Paraíso, casa número 21-02, Urbanización Rodríguez Morales, Zaraza, Estado Guárico, teléfonos 0416-434.40.61 y 0414-308.48.73

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A, en la persona del sus representantes legales en el siguiente domicilio: Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira, Edificio Cavendes, piso 9, oficina 909, Los Palos Grandes. Caracas, Distrito Capital y a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VARGAS ZALAZAR, GERARDO JOSE DIAS Y GUSTAVO BARRETO SERPA, en su condición de propietarios de la empresa, a quienes se demandó en lo personal, en el siguiente domicilio: calle Real Edificio Pascua Real, Primer Piso, Oficina 7, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, viernes seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2.009), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 30 de octubre de 2.009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 16 de julio de 2.007 y finalizó el 07 de diciembre de 2.007. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de Obrero devengando un salario diario para ese entonces de Bs.41.766,15. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 4 meses y 21 días lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados. 4.- Que fue despedido el 07 de diciembre de 2007 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A, en la persona del sus representantes legales y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VARGAS ZALAZAR, GERARDO JOSE DIAS Y GUSTAVO BARRETO SERPA, en su condición de propietarios de la empresa, a quienes se demandó en lo personal no han dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hace el trabajador de otros conceptos como dotaciones, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.

Asimismo, en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “… La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

En el caso de autos, planteó el accionante en su escrito, la reclamación de dotaciones sin discriminar el concepto ni incorporar elemento que lo sustente, amen de que se le concede los días correspondiente al Bono de Alimentación indicados en el libelo, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se acuerda las legales, en tal sentido, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 54.087,oo = Bs. 811.305,oo

2.- VACACIONES fraccionadas más Bono vacacional: artículos 157,224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
25,4 días x 34.470,oo = Bs. 875.538,oo

3.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
35,4 días x 41.766,15 = Bs. 1.478.521,71

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 54.087,oo = Bs. 540.870,oo
15 días x 34.470,oo , = Bs. 517.050,oo

5.- Salarios retenidos de dos semanas:
2 x 241.290,oo = Bs.482.580,oo

6.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).

El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
110 x 13.171,oo = Bs. 1.448.810,oo

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.154.674,71), es decir, SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.154,67 fuertes actuales), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IVAN RAFAEL ARMAS PINTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-15.527.301, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.818 y 22.550, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 22 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el número 01, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado en copia simple a los folios 43 y 44 del expediente, y certificado por secretaría, con domicilio procesal en la calle 2, sector El Paraíso, casa número 21-02, Urbanización Rodríguez Morales, Zaraza, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira, Edificio Cavendes, piso 9, oficina 909, Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital y a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VARGAS ZALAZAR, GERARDO JOSE DIAS Y GUSTAVO BARRETO SERPA, en su condición de propietarios de la empresa, a quienes se demandó en lo personal, en el domicilio ubicado en la calle Real, Edificio Pascua Real, Primer Piso, Oficina 7, Valle de la Pascua, estado Guárico, a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.154,67 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL…,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL…,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI