ASUNTO: JP51-L-2009-000071
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ C.I. 2.393.538
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y ONELLA PADRON ALVAREZ INPRE: 107.707 Y 107.703 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA Y MATERIALES LA PASCUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD TORREALBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-ÚNICO-
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 09 de Noviembre de 2009 siendo las nueva y treinta minutos de la mañana, se trasladó este Juzgado a la sede de la empresa a los fines de practicar inspección judicial conforme se acordó en el auto de admisión de pruebas; ahora bien una vez constituido el Tribunal en el sitio de práctica de la inspección in comento las partes en conflicto llegaron a un acuerdo el cual quedó explanado en el acta correspondiente, el cual se transcribe parcialmente:
“…toma la palabra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOHME LEDEZMA, en calidad de representante del patrono quien expuso: a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa ofrezco a cancelar a la parte demandante la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes pagaderos el día de hoy Lunes nueve (09) de Noviembre de 2009, en manos del profesional del derecho Juan Vicente Quintana, antes identificado. Seguidamente, toma la palabra el profesional del derecho Juan Vicente Quintana, previamente identificado y expone: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en este momento, por la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 1.750,00), y dejo constancia que recibo en este acto Cheque Número 01663803, girado con contra del banco mercantil , perteneciente a la cuenta Número 0105-0123-72-1123024022 y por la cantidad de (Bs.F. 1.750,00) a mi entera satisfacción, solicitando a su vez sea homologado el presente acuerdo y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente asunto....”
Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
Pues bien, observa quien suscribe que en el caso de marras, dicha transacción aún cuando se discriminan los montos de los conceptos señalados de manera pormenorizada, donde se señale los días a pagar en función de las circunstancias de modo y tiempo, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional; no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)
Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)
Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.
Por otra parte, quien representa al trabajador demandante ostenta facultades transaccionales, tal como lo dispone en el documento poder apud acta celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2008, el cual riela al folio 21 del expediente; lo que da legitimidad a la transacción celebrada por el abogado en nombre y representación del poderdante.
Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, por el monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.750,00).
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial, una Vez haya discurrido el lapso recursivo correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
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