En el día de hoy Miércoles (18) de Noviembre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la Sala de Audiencias de esta sede; acto que fue presidido por el ciudadano Juez JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, con la presencia del Secretario Judicial ciudadano Abg. JUAN MANUEL MARCANO, así como la Alguacil de este Tribunal ciudadana JENNIFER ARMAS, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública del asunto signado con el número JP51-L-2009-000178, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano EDWARD RAFAEL TABARES INFANTE, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE INFANTE y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO. De seguidas, el Secretario, informó el motivo de la audiencia y se verificó la presencia de la parte demandante ciudadano EDWARD RAFAEL TABARES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.823.659, debidamente representado por sus apoderadas judiciales profesionales del derecho ONELLA YSABEL PADRON y VANESSA CARMELA OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 139.029, respectivamente; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Posteriormente, el ciudadano Juez, toma la palabra -antes de dar inicio al debate- a los fines de hacer las siguientes consideraciones de orden público:

En fecha 21 de Abril de 2009, fue recibida por ante el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, demanda incoada por el ciudadano EDWARD RAFAEL TABARES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.823.659, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE INFANTE y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 23 de Abril de 2009, ordenándose las notificaciones correspondientes a la causa, como lo son la del Instituto Autónomo Municipal del Deporte de Infante, la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de Julio de 2009, notificadas como habían sido las partes co-demandadas en la presente causa, así como el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante de este Estado Guárico, se procedió a la Certificación de las Notificaciones, ello a los fines de que comenzaran a discurrir los lapsos legales pertinentes para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

A su vez, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, tal y como consta en Acta que corre inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente judicial, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) que venía conociendo del asunto en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia a la misma de la parte demandada ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho Juzgado, ordenó la remisión del presente asunto a un Juzgado de Juicio, vencidos como fueran los lapsos legales pertinentes que en este caso les fue concedido cinco días de despacho.

Sin embargo, este Tribunal considera pertinente citar lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la fracción infine del primer aparte, el cual es a tenor de lo siguiente:

…”Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda…” (Resaltado del Juzgado)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue remitido por el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de Octubre de 2009, a los fines de que el presente asunto fuese asignado a un Juzgado de Juicio que conociera la causa, omitiéndose el lapso de los cuarenta y cinco (45) días otorgado por la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que se diera contestación a la demanda, contados a partir e la fecha de conclusión de la Audiencia preliminar, celebrada como se indicó previamente en fecha 29 de Septiembre de 2009; razón por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, permitido por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarle a las partes el debido proceso y el orden público, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, conceda a la parte demandada el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que la misma de contestación a la demanda para que una vez cumplido éste se sirva remitir a este Tribual el expediente.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la ya citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual expresa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”

Este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, sobre la presente decisión, y una vez conste en autos la notificación del ciudadano Síndico Procurador, se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, mediación y Ejecución, a los fines de que provea sobre lo conducente. ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias; Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.


EL SECRETARIO




ABG. JUAN MANUEL MARCANO



Asunto: JP51-L-2009-000178