ASUNTO: JP51-L-2009-000129

PARTE ACTORA: CIUDADANO ANGLIS RAFAEL HERRERA LONGAS C.I. 14.056.813

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA INPRE 67.277


PARTE DEMANDADA: TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN C.I. 4.307.617 en su carácter de propietario de la finca LA PALMITA.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES





-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-



En fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano ANGLIS RAFAEL HERRERA LONGAS, C.I. 14.056.813, interpuso demanda oral por pago de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Expone el actor que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN, propietario de la finca LA PALMITA el 19 de Julio del año 2000 en el cargo de encargado de la finca, cumpliendo un horario de cinco de la mañana (5:00) a.m. a seis de la tarde (6:00 P.m) de lunes a domingo de cada semana, devengando un salario final de Bs. 200,00 semanal, cumpliendo labores de ordeñar las vacas, supervisar la producción, mantenía las cercas limpias, tiraba las líneas, le daba alimento al ganado, arreaba y todo lo relacionado con el trabajo de finca, siendo su jefe inmediato el ciudadano TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN en su carácter de patrono.

Expone que en fecha 03 de Junio de 2007 se retiró voluntariamente, cumpliendo una antigüedad de seis años, diez meses y 15 días, efectivamente laborados.
Señala que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Reclama finalmente el actor los conceptos legales como lo son: Antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional y utilidades.

Por su parte, la demandada a la hora de dar contestación a la demanda lo hace alegando que la relación existente entre demandante y demandado es de carácter mercantil en razón de que entre ellos sólo había una sociedad irregular puesto que el demandado convino una quesera a medias con el ciudadano demandante; que el primero aportó las vacas, el pasto, el agua, la finca, las instalaciones para la elaboración del queso; y que el otro (el demandante) ordeñaba, las vacunas, remedios y demás insumos e implementos para su producción las pagaba el dueño de los bovinos, se llevaba el producto y se colocaba para su venta, se repartían por mitad el dinero obtenido del comercio de éste lácteo.

Expone que nunca existió relación de dependencia, patrono-trabajador, sino una sociedad mercantil irregular, reconocida por nuestro Código de Comercio y costumbre que se ha hecho Ley en nuestro medio.

Invocan la Prescripción, por no estar llenos los extremos de Ley, aún cuando demandó dentro del año, tomando en cuenta la fecha que da: 03-06-2007, que no es del retiro del trabajo. En todo caso la finalización de su sociedad irregular, de carácter mercantil con el demandado, que no ocurrió esa fecha, sino que ocultó el hecho que se había ido ocho meses antes.

Que por lo tanto si se toma en consideración en fundamento al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, existirá la prescripción de la acción y el procedimiento.

Que no es menos cierto que el demandado fue citado en fecha 17 de Septiembre del año 2008, un año, tres meses y catorce días contados a partir de la fecha antes señalada, según acta levantada por este circuito laboral al efecto si en verdad fue la procedente este reclamo, el requisito sine quanon, para la interrupción de la prescripción, Artículo 64 numeral 2 ejusdem., cuestión que no se verificó como lo pauta la norma en esta materia y que por lo tanto no puede prosperar la acción , por adolecer de este vicio y que por lo tanto no se puede convalidar, por ser nulo de toda nulidad, por haberle precluído el tiempo inexorablemente para su ejercicio

Finalmente negó pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos con base a los fundamentos anteriormente expuestos


LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

La presente controversia estriba en determinar si la presente acción está prescrita y de no estarlo determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes.
Previo a ello, es preciso establece que el demandado al alegar que la naturaleza de la relación, no fue de otra índole que meramente mercantil “Irregular”, le corresponde a éste la carga de probarlo por traer un elemento nuevo en su escrito de contestación.


Para resolver lo anteriormente señalado pasa de seguidas este sentenciador a valorar las pruebas aportadas en el presente asunto.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EMANDANTE

1.- Documentales que rielan desde el folio 04 AL 26

Al respecto se establece que como quiera que dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que en fecha 05 de Diciembre de 2007 el hoy actor interpuso reclamo administrativo por ante la inspectoría del Trabajo.

Que en fechas 30-07-2007; 27-09-2007 y en fecha 05-12-2007 se practicaron tres notificaciones al demandado de los cuales no asistió a ninguna de las convocatorias.

Que en fecha 11 de febrero de 2008 fue interpuesta demanda por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se celebró audiencia preliminar en la cual el demandante no compareció el hoy actor, dejándose constancia en el acta correspondiente.

Por lo que se le da valor probatorio conforme a los hechos precedentemente expuestos.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano PONCE ANDRÉS ELOY C.I. 19.962.172

Como quiera que del testigo no fue propuesta su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo señaló que conoce al hoy actor porque trabajaron en la finca de TERRY MERCADO, señaló que el actor era encargado de la finca, que su labores eran de ordeño, líneas, cargar madera en la máquina, que el ciudadano TERRY MERCADO buscaba el queso, y que lo vendía, que el horario de trabajo era de lunes a domingo; que el actor no podía salir de la finca libremente, que el Sr. Terry le daba ordenes y que no podía hacer nada sin las órdenes de Terry Mercado.

Ante las repreguntas formuladas por la contraparte señaló que laboró en la finca por un lapso aproximado de tres o cuatro meses, hace tres o cuatro años, que el actor vivía en el caserío corocito.

Ante la pregunta realizada por el repreguntador si votó; el testigo no dio respuesta, por lo que este Tribunal considera que por cuanto dicha pregunta es irrelevante e impertinente, no por ello dejará de apreciarse su mérito testimonial, por el contrario a juicio de este sentenciador dicho testimonio se aprecia como indicio de que la relación de trabajo era laboral y no mercantil.

Finalmente señaló que el Sr. Terry mercado no le pagaba y que quien le pagó por su trabajo fue el hoy demandante, Ahora bien dicha situación –a juicio de quien sentencia- no resta valor testimonial, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 43 parte in fine autoriza a los trabajadores a asociar a su trabajo a un auxiliar o ayudante y en esos casos, el patrono de aquel lo será también de este.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


1.- CIUDADANO CÉSAR FELIZOLA C.I. 985.631

Al respecto se establece que como quiera que de dicho testigo fue propuesta la tacha pero desistida la misma se aprecia, ahora bien, aún cuando el testigo calificara que la relación de trabajo de mercantil societario, cuando describe dicha relación, al señalar las características de la relación de la presunta “relación mercantil”, no hace sino describir una típica relación de trabajo, considerando que los elementos de trabajados son colocados por el patrono; aunado del elemento “Subordinación” al tener que realizar actividades propias de quien lidia a diario con los quehaceres de una finca.

Señala además dicho testigo, que se imagina que el actor tenía que recoger las vacas porque esa era su obligación como socio, que si le pasaba algo al ganado de terry tenía que avisarle, que tenía que estar vigilando que no se salían los becerros, las vacas,

En consecuencia, este sentenciador no le da ponderación valorativa a favor del demandado, y por el contrario, por virtud del principio de la comunidad de la prueba, se aprecia como elemento indiciario de que a relación era meramente de trabajo.


2.- CIUDADANO PABLO ANTONIO PÉREZ C.I. 8.563.564

Al respecto se establece que el testigo no fue tachado en consecuencia se aprecia; ahora bien, el mismo señaló que labora con César Felizola, que conoce al hoy demandado, que le consta que hoy demandante trabajaba con el demandado de autos, que era quien ordeñaba, atendía el ganado, que tenían un negocio con el queso, que no sabe si a medias, pero que sí lo tenían, que el Sr. Terry mercado era quien decidía a quien se le vendía el queso, que el demandante y demandado siempre hablaban porque eran patrono y obrero; que el Sr. Terry le daba órdenes al hoy demandante Porque trabajaba con él.

En consecuencia, este sentenciador le da valor probatorio como demostrativo de que el hoy actor trabajó para el ciudadano TERRY MERCADO, bajo elementos característicos y propios de toda relación de trabajo, como lo es la subordinación y la amenidad, pues no trabajó por cuenta propia.



3.- Ciudadano DANIEL JOSÉ ESCOBAR JASPE C.I. 8.794.102

Al respecto se establece que del testigo no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia, ahora bien, el mismo manifestó conocer al actor, porque el trabajó en la finca donde laboraba el hoy actor, que trabajaba con el en “sociedad” y al señalar en qué consistía tal sociedad refirió que era porque el no tenía sueldo sino con la venta del queso, aunado al hecho de que el demandado le daba órdenes al actor.

Por todo lo anterior hace presumir a quien sentencia que la fuente del salario del demandante proveía de la venta del queso; aunado a que el Sr. Terry Mercado le daba órdenes al Ciudadano Anglis Herrera.

Por lo que se lo que evidencia la existencia del “Salario” y la “Subordinación” como elementos característicos de toda relación de trabajo.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

-De la prescripción.

Conforme los límites establecidos en la presente controversia y una vez analizado el acervo probatorio pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la prescripción alegada así las cosas del dossier o recorrido de los eventos de interés relativos a la prescripción se tiene que:

1. En fecha 05 de Diciembre de 2007 el hoy actor interpuso reclamo administrativo por ante la inspectoría del Trabajo.

2. Que en fechas 30-07-2007; 27-09-2007 y en fecha 05-12-2007 se practicaron tres notificaciones al demandado de los cuales no asistió a ninguna.

3. De igual forma, se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2008 fue interpuesta demanda por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

4. En fecha 13 de Noviembre de 2008, se celebró audiencia preliminar en la cual el demandante no compareció el hoy actor, dejándose constancia en el acta correspondiente.

5. En fecha 10 de Marzo de 2009 el actor interpuso nuevamente demanda oral por ante el Juzgado Cuatro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De lo cual se evidencia que no se consumó la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el contrario, el actor mantuvo viva la acción al interrumpirla dentro del lapso anual que prevé dicha norma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Es de hacer notar que la doctrina jurisprudencial patria ha señalado que cuando esta, la prescripción es interrumpida, borra el tiempo transcurrido, haciendo que renazca el lapso prescriptivo, como si nunca hubiera discurrido, en consecuencia en la medida que el hoy actor lograba poner en mora al presunto deudor, no hacía más que hacer renacer el lapso prescriptivo, sin que se consumara el mismo.

Por lo tanto, la acción al no encontrarse evidentemente prescrita debe declarase como en efecto e declara SIN LUGAR.


-Del mérito o fondo del asunto-

Ahora bien, conforme quedó trabada la litis en el presente asunto en el caso de autos, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de sociedad como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza del derecho, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de sentencia, N° 489 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, en la cual se aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

“Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13/08/.2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

1. En lo relativo al trabajo está determinado por la actividad de la faena diaria del como, ordeñar, lidiar con el cuido del ganado.

2.- En cuanto al tiempo de trabajo, va acorde con la naturaleza del tipo de prestación de servicio, pues éste era de manera habitual y permanente.

3.- Con relación a la forma de realizarse el pago era a través de l venta regular del queso producido.

4.- Había subordinación pues a decir de los testimonios recogidos, afirmaron que el demandante recibía instrucciones del demandado de autos.

5.- En lo que respecta a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria se evidencia y así fue reconocido por el demando que éstos le pertenecían, léase el ganado, la finca, es decir: los medios de producción.

6.- Con relación a la asunción de las ganancias y pérdidas, éstas eran enteramente del demandado, pues si moría algún animal le generaba pérdidas a este pues fue quien las aportó en su totalidad.

7.- En cuanto a las ganancias, no se demostró que las mismas eran distribuidas por mitad; Por lo que tal situación no quedó acreditada.

8,- No se demostró que la presunta relación alegada por el demandado cumplió con cargas impositivas, retenciones legales, o llevara libros de contabilidad.


En definitiva, del mérito de todos y cada uno de los testimonios se hallaron elementos característicos de una relación típica de trabajo a saber: Subordinación, Salario y amenidad amén de los elementos precedentemente esbozados.

Por lo que luego de aplicar el test de laboralidad en el presente asunto, es meridianamente claro para quien sentencia que el demandado en modo alguno logró dar cumplimiento a su carga probatoria, por el contrario quedó evidenciado que la relación que unió en algún momento a las partes fue de naturaleza laboral, por lo que deber darse por cierto de que la naturaleza de la relación fue eminentemente de trabajo. Así se decide.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGLIS RAFAEL HERRERA LONGAS plenamente identificado en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN C.I. 4.307.617 en su carácter de propietario de la finca LA PALMITA.

SEGUNDO: Se condena a TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN C.I. 4.307.617 en su carácter de propietario de la finca LA PALMITA. , a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD:
45 x 20,00 = 900,00
62 x 20,00 = 1.240,00
64 x 20,00 = 1.280,00
66 x 20,00 = 1.320,00
68 x 20,00 = 1.360,00
70 x 20,00 = 1.999,97
50 x 20,00 = 1.428,55

2.- ART. 219

23 x 20,00 = 460,00
25 x 20,00 = 500,00
27 x 20,00 = 540,00
29 x 20,00 = 580,00
31 x 20,00 = 620,00
33 x 28,57 = 942,84
29,16 x 28,57 = 833,13

3.- Art. 174 LOT.

15 x 20,00 = 300,00
15 x 20,00 = 300,00
15 x 20,00 = 300,00
15 x 20,00 = 300,00
15 x 20,00 = 300,00
15 x 28,57 = 428,56
12,5 x 20,00 = 357,13

TOTAL GENERAL: Bs. DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA (Bs. F. 16.290,50)


TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 23 días del mes de Noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



EL SECRETARIO




JUAN MANUEL MARCANO