ASUNTO: JP51-L-2009-000212
PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL PLANCHART MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.719.194, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRÓN y VANESSA CARMELA OCHOA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-
Recibido como ha sido el presente expediente judicial, por ante este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, relacionado con la demanda intentada por el ciudadano Víctor Rafael Planchart, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-16.719.194, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EONARDO INFANTE DEL ETSADO GUÁRICO, y fijada como ha sido, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto para el día Lunes treinta (30) de Noviembre de 2009 a las diez horas de la mañana (10:00a.m.), este Tribunal encontrándose plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitido por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden público:
En fecha 22 de Mayo de 2009, fue recibida por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, demanda incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL PLANCHART MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.719.194, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 26 de Mayo de 2009, ordenándose las notificaciones correspondientes a la causa, como lo son la de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ésta última con número de oficio CTVSO-531-09.-
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Julio de 2009, notificada como había sido la parte demandada en la presente causa, así como el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante de este Estado Guárico, se procedió a la Certificación de las Notificaciones, ello a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos legales pertinentes para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
A su vez, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, tal y como consta en Acta que corre inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente judicial, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto (4°) que venía conociendo del asunto en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia a la misma de la parte demandada ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicho Juzgado ordenó la remisión del presente asunto a un Juzgado de Juicio, vencidos como fueran los lapsos legales pertinentes.
Sin embargo, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la fracción infine del primer aparte, el cual es a tenor de lo siguiente:
…”Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda…” (Resaltado del Juzgado)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue remitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de Octubre de 2009, mediante oficio número CTVSO-1091-09, a los fines de que el presente asunto fuese asignado a un Juzgado de Juicio que conociera la causa, omitiéndose el lapso de los cuarenta y cinco (45) días otorgado por la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que se diera contestación a la demanda, contados a partir de la fecha de conclusión de la Audiencia Preliminar, celebrada como se indicó previamente en fecha 29 de Septiembre de 2009; por lo que se evidencia que sólo se le otorgó a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la misma diera contestación a la demanda; razón por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, permitido por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarle a las partes el debido proceso y el orden público, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, conceda a la parte demandada el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que la misma de contestación a la demanda para que una vez cumplido dicho lapso se sirva remitir a este Tribual el expediente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la ya citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual expresa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”
Este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, sobre la presente decisión, y una vez conste en autos la notificación del ciudadano Síndico Procurador, se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que provea sobre lo conducente. ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias; Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO: JP51-L-2009-000212
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