ASUNTO: JP51-L-2008-000371

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL ÁLVAREZ C.I. 8.788.826

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAFAEL AGUILAR ROMERO, INPREABOGADO 15.401


PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAYMI PINEDA, JUEN MANUEL ÁLVAREZ y JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 101.515; 102.706 y 123.429

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 11 de Noviembre de 2008; el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ C.I. 8.788.826, interpuso demanda Oral por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Diadema, Sucursal Valle de la Pascua, Estado Guárico, desde el día 18 de Julio de 2002 hasta el 20 de Junio de 2006, fecha esta en que fue despedido sin motivo injustificado.

Que se desempeñaba con el cargo de almacenista recibiendo mercancías en el depósito; que a veces le pasaban a las cajas como cajero y pasillero y todo lo relacionado con el almacén, en un horario comprendido entre las siete (7:00 hrs.) hasta las once horas de la mañana y desde la una de la tarde hasta las seis horas de la tarde de lunes a sábado, trabajando 02 domingos al mes, teniendo un día libre a la semana el cual era opcional, devengando un último salario base de Bolívares Fuertes Cuatrocientos sesenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 465,745); Que durante el tiempo que duró la relación laboral devengaba salario mínimo

Que en fecha 13 de Noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento de solicitud de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo que reclama conceptos como Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; Salarios Caídos; Indemnización por despido injustificado y Cesta Ticket.

Por su parte la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Oponen a la pretensión Judicial del demandante la figura de la Prescripción extintiva, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que con ello quieren dejar sentado de manera inequívoca e indubitable, que la demandada tiene la firme intención de enervar la validez de esta acción ejerciendo plenamente el derecho de solicitar la declaratoria judicial del advenimiento de la prescripción para con la presente causa.

Por otra parte niegan y rechazan los siguientes alegatos de la contraparte de la forma siguiente:

Niega y contradice que el demandante haya hecho gestión alguna para cobrar sus acreencias laborales, pues lo cierto es que para la empresa que representa dicho ciudadano se esfumó y no hubo noticias de él hasta la notificación de la demanda.

Niega y contradice que se le deba al demandante la cantidad alguna por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, coloquialmente llamado “Cesta Ticket”, por cuanto la Ley en cuestión y la Jurisprudencia ha determinado de manera inequívoca que dicho concepto sólo se causará con ocasión al trabajo efectivamente prestado, siendo el caso que mientras el demandante prestó servicios efectivamente se le pagó tal beneficio de la forma prevista en la Ley, pero que en esta acción de manera infundada el mismo pretende el pago de tal concepto por todo el lapso que duró el procedimiento administrativo, hasta la interposición de esta demanda, cosa que a su juicio la calificó de absurda.

Niega y contradice el hecho de que el demandante se le deban salarios caídos que se causaron (que actualmente son una obligación meramente natural en virtud de la prescripción), se verificaron en atención al criterio jurisprudencial establecido a tal efecto, hasta el día de la notificación de la accionada de la providencia administrativa.

Señaló que la demandada consignó un a Oferta Real de Pago, en el cual se le ofrecía sus prestaciones Sociales con ocasión de la Finalización de la relación laboral, y que este dinero fue retirado por el trabajador en fecha 25/10/2007 aceptando con ello tácitamente que la relación laboral había finalizado en este momento y desistiendo igualmente de manera tácita del procedimiento de reenganche , de acuerdo al criterio establecido y tantas veces refrendado por la jurisprudencia ; con lo cual comenzó a correr el año prescriptivo para demandar a la empresa por cualquier diferencia o concepto al cual creyere tener derecho, preceptuando en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que no fue sino hasta el 11/11/2008; es decir, diecisiete días después del vencimiento del lapso prescriptivo que ejerció esa acción.

Solicitó finalmente que la demanda sea declarada Sin Lugar y se ordene el cierre del expediente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El demandante, en la audiencia de debate oral y pública, alegó que en el presente asunto nos encontramos ante una confesión ficta; toda vez que poder que le fuere otorgado al abogado que dio contestación a la demanda fue revocado tácitamente, en razón de que data de una fecha anterior a la fecha del poder de los abogados que actuaron en actos precedentes y que en consecuencia dicho acto no debería ser considerado como válido; por lo que este Juzgado se pronunciará al respecto como punto previo.

Por otra parte, otro punto de mero derecho está en la defensa alegada por la parte demandada quien alegó la prescripción y negó de manera pormenorizada los conceptos reclamados; por lo que pasará de seguidas este Juzgado a valorar las pruebas que existen en autos relativas a la prescripción para determinar si ésta operó; o por el contrario fue interrumpida por el actor, y, en caso de no haber tal determinar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos que se reclaman.
-DEL ACERVO PROBATORIO-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promovió el actor las documentales que corren insertas desde el folio 04 al folio 32 y al respecto se establece que las mismas constan en copias certificadas por la inspectoría del Trabajo, de las cuales no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se despende los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 03 de Junio de 2006 el actor interpuso solicitud de Calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por haber sido presuntamente despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

2.- Que en fecha 13 de Octubre de 2006 el ente administrativo declaró CON LUGAR la calificación de despido y pago de salarios caídos.

3.- Que en fecha 11 de Septiembre de 2007 se practicó inspección en la sede de la empresa, verificándose la no reincorporación del actor en su puesto de trabajo, cuya consecuencia fue la apertura de un procedimiento administrativo por “Obstrucción”.

4.- Que en fecha 05 de Diciembre de 2007 se realizó nuevamente y de manera infructuosa el procedimiento de reenganche, puesto que la demandada negó de manera expresa que la empresa no procederá a reenganchar ni a pagar salarios caídos.

5.- Por lo que se les da valor probatorio en cuanto a los hechos precedentemente señalados.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales que corren insertas desde el folio 37 y 38.

Al respecto se establece que por cuanto las mismas se tratan de copias simples las cuales no fueron impugnadas, se aprecian. Ahora bien, de las mismas se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORRAL MUCI, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A. en fecha 30 de diciembre de 2008 confiere Poder especial a la Profesional del derecho YOLAMY PINEDA, Inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 101.515; para que sostenga, defiende y represente los derechos por ante los organismos de la administración Pública y Privada, Fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo, Las Inspectorías del Trabajo y sus respectivas salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles y Mercantiles de la República Bolivariana de de Venezuela; por lo que se le da valor probatorio en los términos precedentemente señalados.

2.- Documentales que se acompañan en cuaderno separado Marcado en número 2.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas reposan en copia certificada, las cuales no fueron atacadas por ningún medio se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que en fecha 04-07-06, la demandada “Diademas Unidas” Realizó Oferta Real de pago al hoy demandante; siendo retirado por el trabajador en fecha 15 de Octubre de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

De La Solicitud de Declarar Confesa a la Demandada
Por la Presunta Revocatoria Tácita Del Poder

Alega el representante judicial de la parte actora que para la audiencia Preliminar conciliatoria la demandada no se hizo presente, en razón de que para la celebración de dicha audiencia se presentó el Profesional del derecho JUAN MANUEL ÁLVAREZ, quien para representar a la parte demandada consignó un instrumento poder especial revocado, es decir que utilizó un Poder especial que le había sido conferido en fecha 16 de mayo de 2006; esto es, dos años y medio antes del poder especial actual que la misma empresa le confiriera a la Abogada Yolaimi Pineda.

Para resolver al respecto, este Juzgado observa que en efecto al profesional del derecho JUAN MANUEL ÁLVAREZ se le otorgó Instrumento Poder otorgado en fecha anterior a la que le fue otorgado a la Abogada YOLAIMI PINEDA; sin embargo es necesario revisar los términos en que se otorgaron ambos mandatos; así pues, se aprecia que al profesional del derecho JUAN MANUEL ÁLVAREZ, le fue otorgado mandato por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORRAL MUCI en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada en los siguientes Términos:
“Confiero poder Especial amplio y suficiente (….) Para que sostenga y represente los derechos de mi representada por ante los Organismos de la Administración Pública y privada, fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo y sus respectivas Salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles, y Mercantiles de la república Bolivariana de Venezuela…(Omisis)

Por su parte el poder conferido por a la profesional del derecho YOLAIMI PINEDA en fecha 30 de Diciembre de 2008 se aprecia que fue redactado en los siguientes términos:
“Confiero poder Especial amplio y suficiente (….) Para que sostenga y represente los derechos de mi representada por ante los Organismos de la Administración Pública y privada, fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo y sus respectivas Salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles, y Mercantiles de la república Bolivariana de Venezuela…(Omisis)

Así pues, se evidencia de ambos mandatos otorgados por ANTONIO JOSÉ CORRAL MUCI que a ambos profesionales del derecho les fue redactado facultades en los mismos términos, en los cuales se aprecia que no se individualiza el asunto que han de llevar sino que por el contrario ambos tienen amplios poderes para defender de manera general los asuntos relacionados con la empresa Diademas Unidas; de tal suerte que al no haberse identificado el caso para el cual fueron nombrados se entiende que no ha de revocar el segundo de los mandatos al primero, sino que por el contrario entiende quien suscribe que el mandante lo que ha querido de incrementar el número de representantes judiciales, situación que no esté prohibida por la Ley, todo lo contrario, el Artículo 49 de nuestro texto fundamental establece el derecho a la defensa y que en modo alguno limita el número de patrocinantes en un juicio.

Diferente hubiese sido el caso donde el mandato se confiere para un asunto en particular, pues al nombrarse a otro abogado con posterioridad al anterior, el primero ciertamente se asume como revocado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 Cardinal Quinto del Código de Procedimiento Civil que estipula:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5°.- Por la presentación de otro apoderado para el mismo Juicio, a menos que haga constar lo contrario.” (Omisis)

Para Baca 2008, el mandato en su carácter intuito personae puede ser revocado libremente por el mandante aún cuando esté pendiente un plazo originalmente en el contrato; señala que la revocación ni siquiera requiere ser expresa, pues el propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (Art. 1.708 del Código Civil). Resaltado del Juzgado

En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de declarar Confesa a la demandada por virtud de la Presunta revocatoria de poder hecha al Ciudadano profesional del Derecho JUAN MANUEL ALVAREZ, por no evidenciarse de los mandatos conferidos que ninguno señala el asunto de manera específica o individualizada.

-De la Prescripción-

Alega la representación Judicial de la parte demandada que la acción en el presente asunto está prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo; ahora bien, para resolver al respecto pasa este Juzgado a realizar un resumen de las actividades procesales que se desprenden en el presente asunto para poder determinar si en efecto se ha consumada la prescripción extintiva; así tenemos que:

1.- En fecha 01 Junio de 2006 fue despedido el Trabajador de la empresa demandada, fecha esta que toma este Juzgado puesto que si bien en el acta de demanda oral se señala que la prestación del servicio concluyó en fecha 19 de Noviembre de 2009; el actor en la audiencia de debate reconoció que se trata de un error material; y que la fecha en la cual concluyó la relación de trabajo fue en fecha 01 de Junio de 2006, interponiéndose la solicitud de calificación de despido

2.- En fecha 04-07-06, la demandada “Diademas Unidas” Realizó Oferta Real de pago al hoy demandante.

3.- En fecha 06 de Junio de 2006, el ciudadano demandante interpuso solicitud de Calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por haber sido presuntamente despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

3.- En fecha 13 de Noviembre de 2006 el ente administrativo declaró CON LUGAR la calificación de despido y pago de salarios caídos.

4.- En fecha 11 de Junio de 2007, la Inspectoría del trabajo Practica la notificación a la demandada “Diademas Unidas, C.A. de la Providencia administrativa que declara “Con Lugar” el Reenganche del trabajador.

5.- En fecha 11 de Septiembre de 2007 se practicó inspección en la sede de la empresa, verificándose la no reincorporación del actor en su puesto de trabajo, motivando el procedimiento de multa por “Obstrucción” en el procedimiento de reenganche.

6.- En fecha 15 de Octubre de 2007 el hoy demandante retiró el monto consignado por la empresa demandada mediante oferta Real de Pago.

7.- En fecha 13 de Diciembre de 2007 se realizó infructuosamente el procedimiento de reenganche, negando de manera expresa la demandada toda posibilidad de reincorporación del actor en su puesto de trabajo.

8.- En fecha Diez (07) de Noviembre de 2008 el actor interpone demanda Oral por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así las cosas, es preciso dar cita a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sentencia 22 de octubre de 2009 EXP.-JPR-2009-000073 cuyas partes son JUAN CARLOS DÍAZ LORETO Vs. DIADEMAS UNIDAS, se estableció:
“De allí es claro, que el trabajador puede abandonar la ejecución del reenganche cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual debe entenderse además la culminación de la relación de trabajo.
Así pues, desprendiéndose de autos que el actor recibió en fecha 17 de octubre de 2007 las cantidades ofertadas por el patrono, dando con ello la terminación de la relación laboral, sin lugar a dudas, comenzó a transcurrir a partir de dicha fecha el lapso para que el mismo reclamara alguna diferencia de prestaciones Sociales u otros conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo, sin que pueda como pretende la representación judicial de la parte actora, entenderse interrumpida la misma con el traslado efectuado por la inspectoría del Trabajo el día 19/12/2007, toda vez que, tal actuación carece de eficacia Jurídica al haber renunciado el actor a dicho derecho de reenganche al momento de recibir el pago Ofertado por el patrono en fecha 17/10/2007.

De tal suerte que, no evidenciándose de las presentes actuaciones, acto capaz de interrumpir la prescripción que comenzó a operar en fecha 17/10/2007, oportunidad en la que, tal y como quedó establecido precedentemente, el actor dio por terminada la relación de trabajo, hasta el día 17/10/2008, es claro que, la presente acción se encuentra Prescrita al haber interpuesto la demanda endecha 10 de Noviembre de 2008, esto es, pasadas 3 semanas después de consumado el lapso contenido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo.”


Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, el trabajador en fecha 15 de Octubre de 2007 retirara el monto consignado por la empresa demandada mediante oferta Real de Pago, este Tribunal acogiendo la decisión de la Superioridad Laboral Guariqueña, y en estricto apego a dicha sentencia entiende que es a partir de esa fecha comienza el lapso prescriptivo, entendiéndose además que en dicha oportunidad se dio por terminada la relación laboral, sin dar por valederas además las actuaciones subsiguientes realizadas por la inspectoría del trabajo, relativas a los intentos de reenganche, dado el carácter de ineficacia Jurídica que estos ostentan, tal como lo estableció la sentencia supra señalada.

Por lo que no observándose acto alguno capaz de interrumpir la prescripción entre del 15 de Octubre de 2007 y la fecha de la interposición de la demanda (11 de noviembre de 2008); Se evidencia que el reclamo ante los órganos Jurisdiccionales Laboral está Prescrito y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

No se valorarán el resto de las pruebas que cursan en autos en razón de economía procesal y dada la naturaleza de la presente decisión.


-DISPOSITIVA-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, contra la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia autorizada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua a los 04 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



EL SECRETARIO



JUAN MANUEL MARCANO