ASUNTO N° JP51-L-2009-000057

PARTE DEMANDANTE: JIMMY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.673.741 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YRAHIS YORES SALGUEIRO Y RICHARD TORREALBA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.275 y 67.277, respectivamente y de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: Las empresas mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A., domiciliada esta última en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, anotada bajo el número 11, Tomo 1022-A Qto., debidamente representada por sus Directores ciudadanos Antonio Moreno Rodríguez, Gerardo José Díaz, Carlos Enrique Hernández, Orlando Barreto Zerpa y Víctor Vargas Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.228.355, V.-9.921.708, V.-8.570.940, V.-9.914.760, V.-15.549.691, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, sociedad mercantil: GRUPO URICAO, C.A., Ciudadano: LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.832 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: La empresa mercantil “TRANSPORTE URICAO, C.A.: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado el ciudadano: Jimmy Guzmán, antes identificado; contra las sociedad mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 11 de agosto de 2009; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia y de la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 26 al 38)
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 05 de noviembre de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a laborar para la empresa mercantil Transporte Uricao, C.A., perteneciente al Grupo Uricao, prestando servicios como chofer de volquetas (Gandolas), en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso diaria y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso diaria, y con dos días de descanso semanal.

Que sus servicios consistían en transportar granza, asfalto y otros materiales utilizados para la construcción y reparación de carreteras, de diferentes partes del país tales como: San Carlos, Estado Cojedes, en Caucagua, Estado Miranda, las Mercedes del llano, Chaguaramas, Santa Rita, Espino, Sector el Brujo entre Chaguaramas y Valle de la Pascua, Altagracia de Orituco del Estado Guárico.

Que su patrono le prestaba servicios a la empresa Vialidad Sucre adscrita al Ministerio de Infraestructura.

Que dicha relación laboral se inicio el día 27 de febrero del 2008, devengando un salario básico diario de bs. 60,88.

Que por la naturaleza de la labor y por ser una actividad conexa e inherente a la del contratista, así como por ser la mayor fuente de ingreso de su patrono.

Que le pagaban por el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, correspondiéndole como salario integral la cantidad de Bs. F. 94,53.

Que nunca se le pago el Bono de Alimentación, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta.

Que la relación laboral se extinguió el día 04 de Julio del 2008, al ser despedido injustificadamente, recibiendo un anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte de su patrono el día 27 de diciembre de 2008.

Que por todo lo antes expuesto ha decidido demandar como en efecto demanda a la empresa mercantil: Transporte Uricao y/o Grupo Uricao por existir una unidad económica, en su condición de patrono por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales para que le paguen los siguientes montos y conceptos:

La cantidad de Bs. 1.890,60 por concepto de antigüedad de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, vigente.

La cantidad de Bs. 1.278,48, por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de Bs. 1.785,oo, por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de Bs. 945,30 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 1.417,95 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

La cantidad de Bs. 730,56, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

La cantidad de Bs. 1432,90, por concepto de Bono de Alimentación.

La cantidad de Bs. 10.714,88, por concepto de salarios dejados de percibir desde el día cinco de julio de 2008 hasta el día 27 de diciembre del 2008, fecha en que le fue cancelada sus prestaciones de manera incompletas, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción Similares y Conexos, año 2007-2009.

Que de igual forma demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales e intereses de mora y costas procesales.

Que asimismo demanda la indexación que se produzca como consecuencia de la devaluación del Bolívar debido al índice inflacionario existente en el país.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 20.195,67.

Que finalmente pide que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Las partes codemandadas sociedades mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.; no dieron contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, las partes co-demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de agosto de 2009, (Folio 26 al 27); fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en este sentido este Juzgado considera pertinente, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado; por lo que este Tribunal; pasa a valorar las pruebas, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
I) Documentales:
a) Recibos de pagos de salarios, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. (Folios 29 al 33). Se observa que los referidos recibos no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por las partes hoy codemandadas, es por ello que este Tribunal; le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; quedando demostrado con los referidos recibos de pagos que la empresa Transporte Uricao, perteneciente al Grupo Uricao, C.A., canceló al hoy demandante, ciudadano Jimmy Guzmán; un salario diario base de Bs. F. 60,88; así como se demuestra que cancelaba días de descanso y horas extras. Así se decide.
b) Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, emanado de la empresa Transporte Uricao, C.A., consignado en forma original, marcado con la letra “E”. (Folio 34). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte codemandada empresa Transporte Uricao, C.A., es por ello que este Tribunal; le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa Transporte Uricao, C.A., hoy co-demandada en el presente juicio; canceló al ciudadano Jimmy Guzmán, hoy demandante; la suma de Bs. F. 2.502,17; por concepto de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; contentiva de 15 días de antigüedad, 12,5 días de vacaciones fraccionadas y 10, 9 días de utilidades. De igual manera se logró demostrar la prestación del servicio personal del hoy demandante para la co-demandadas de autos, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral, el salario mensual es cual era de Bs. F. 1.826,40 y el salario diario base de Bs. F. 60,88. Así se decide.

Las partes co-demandadas sociedades mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.; produjeron lo siguiente:

a) Declaración de Parte:
Con respecto al interrogatorio de la parte actora, solicitado por la parte demandada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas; éste Juzgado lo inadmitió, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez. Así se decide.
Ahora bien, vista la conducta procesal asumida por las partes co-demandadas: sociedades mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.; en el presente juicio, por la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de agosto de 2009, (Folio 26 al 27); al no contestar la demanda y al no comparecer a la Audiencia de Juicio; y atendiendo a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; vinculante para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo previsto en el artículo 151 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal declaró la Confesión Ficta, verificándose si la petición del demandante no es contraria a derecho y que los demandados no hayan probado nada que le favorezca.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por la parte demandante y la confesión en la cual incurrió las partes co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal precisa, que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y las partes codemandadas en la presente causa. 2.) Que la relación laboral entre el actor y las codemandadas de autos se inicio el día 27 de febrero de 2008. 3) Que en fecha 04 de julio de 2008, el trabajador hoy reclamante fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy reclamante fue de Cuatro (4) meses y siete (07) días. 5) Que el demandante se desempeñaba como Chofer de Volquetas. 6) Que el trabajador hoy demandante, durante su permanencia en el trabajo devengó como salario básico diario la cantidad de Bs. F. 60,88.
Determinado lo anterior, y en cuanto a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, que en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que la misma se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; esto fue el día 04 de julio de 2008; por haberse admitido el hecho de que el trabajador hoy demandante manejaba una volqueta que transportaba granza, asfalto y otros materiales utilizados para la construcción y reparación de carreteras, para la vialidad y la transportaba a San Carlos, Estado Cojedes, a Caucagua, Estado Miranda, las Mercedes del Llano, Chaguaramas, Santa Rita, Espino, Sector el Brujo entre Chaguaramas y Valle de la Pascua, Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la confesión en la cual incurrieron los co-demandados de autos y de los recibos de pagos que se desprenden de los autos lograron demostrar los salarios por él devengados, como consecuencia de ello esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, el cual coincide con los recibos de pagos que rielan a los folios 29 al 33 de este expediente judicial; es decir devengaba un salario base mensual de Bs. 1.826,40; lo que le correspondió un salario base diario de Bs. 60,88; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos en el Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el periodo 2007-2009, para dicha categoría; como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los siguientes elementos:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Fecha Salario Base Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Febrero 2008 hasta Julio 2008 Bs. 60,88,oo 88 días x Bs. 60,88 = Bs. 5.357,00 7días x Bs. 60,88 = Bs. 426,00 10 días x Bs. 60,88 = Bs. 609,00

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Fecha Salario Base Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Febrero 2008 hasta Julio 2008 Bs. 60,88,oo Bs. 15,00 Bs. 1,00 2,00 Bs. 79,00

Para el cálculo del salario integral, no se consideró lo que correspondería por concepto de bono de alimentación; toda vez que dichos subsidios no tiene carácter salarial. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las incidencias salariales percibidas durante la relación de trabajo; en el caso bajo examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, del año 2007-2009; con relación a las utilidades, y el concepto relativo a la asistencia puntual y perfecta. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos en el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, y los salarios dejados de percibir hasta el momento en que les cancelaron sus prestaciones sociales; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 27-02-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 04-07-2008
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) meses y siete (7) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 45: Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
… A. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cuatro (4) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de veinte (20) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 79,oo; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 1.580,oo.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la co-demandada: Transporte Uricao, C.A., conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 34 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 1.077,58, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 502,oo, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de servicio de esta Convención, sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. …
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cuatro (4) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
20 días x Bs. 60,88 (ultimo salario normal) = Bs. 1.218,oo
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la co-demandada: Transporte Uricao, C.A., conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 34 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 761,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 457,oo, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 43: Utilidades.
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los articulos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cuatro (4) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
28 días x Bs. 60,88 (salario promedio)= Bs. 1.705,oo.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la co-demandada: Transporte Uricao, C.A., conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 34 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 663,59, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 1.041,oo, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 10 Bs. 79,oo Bs.790,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 15
Bs. 79,oo Bs. 1.185,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 1.975,oo

Nos arroja un total de Bs. 1.975,oo, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la admisión de los hechos, como consecuencia de la confesión ficta y nada probaron las co-demandadas que les favorezca, con relación a dicho concepto, es por ello que se entiende que no fue cancelado el beneficio de alimentación al trabajador hoy demandante por las co- demandadas de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido las empresas hoy co-demandadas deberán cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. 1.432,90; por este concepto. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009: En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la admisión de los hechos, como consecuencia de la confesión ficta y nada probaron las co-demandadas que les favorezca, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por las co- demandadas de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por cuatro (4) meses, nos arroja un total de 16 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 60,88; nos da un total de Bs. F. 974,00; en tal sentido las empresas hoy co-demandadas deberán cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 974,oo; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009. En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir sobre lo solicitado esta sentenciadora merece citar el contenido de la Cláusula 46 de la citada Convención; el cual señala lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.” (Destacado y cursiva del Tribunal).

En atención a la cláusula parcialmente transcrita, donde el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones; y en el presente caso se evidencia de los hechos admitidos por las co-demandadas y de lo que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 34 de este expediente, que el trabajador hoy demandante culminó su relación laboral el día 04 de julio de 2008 y les fueron canceladas un adelanto de prestaciones sociales al trabajador hoy reclamante en fecha 27 de diciembre de 2008; razón por la cual, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del referido Contrato de Trabajo de la Industria de la Construcción; por lo que las empresas hoy co-demandadas le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro justificado; los cuales serán computados desde el día 04-07-2008 hasta el día 27-12-2008; fecha ésta en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, los cuales al ser multiplicado por cinco (5) meses y veintitrés (23) días, (comprendido desde día 04-07-2008 hasta el día 27-12-2008) multiplicado por el salario base diario, es decir Bs. F. 60,88; nos arroja un total de Bs. F. 10.530,oo; en tal sentido las empresas hoy co-demandadas deberán cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 10.530,oo; por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs.16.912,oo ), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las empresas mercantiles: “TRANSPORTE URICAO, C.A. Y GRUPO URICAO, C.A.; hoy co-demandadas, al Trabajador demandante ciudadano: JIMMY GUZMAN; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a las partes demandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por el ciudadano: JIMMY GUZMAN arriba identificado; contra las empresas mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A., como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: JIMMY GUZMAN; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.673.741 y de este domicilio; contra las empresas mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, anotada bajo el número 11, Tomo 1022-A Qto., debidamente representada por sus Directores ciudadanos Antonio Moreno Rodríguez, Gerardo José Díaz, Carlos Enrique Hernández, Orlando Barreto Zerpa y Víctor Vargas Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.228.355, V.-9.921.708, V.-8.570.940, V.-9.914.760, V.-15.549.691, respectivamente, y se CONDENA a las partes co-demandadas, sociedades mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A.”antes identificadas, a cancelar a la parte demandante; la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs. F 16.912,oo ), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, y los salarios dejados de percibir hasta el momento en que les cancelaron sus prestaciones sociales; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI.

En esta misma fecha, siendo 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI




ASUNTO No. JP51-L-2009-000057