ASUNTO: JP51-L-2009-000217
Recibido como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2009; ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual el ciudadano GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO; titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.181; en su condición de Presidente de la sociedad mercantil: KING´S CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 15; Tomo: 10-A; debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano Ricardo Tinoco; titular de la Cédula de Identidad N° 11.516.375; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.315; consigna copia certificada de documento de transacción laboral extrajudicial celebrada ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guarico, el 18 de septiembre de 2009; quedando inserto bajo el Nº 41; Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; suscrito por una parte por el ciudadano: WILSON DANIEL ALVAREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.407.489; hoy demandante; y por la otra; el ciudadano GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO; titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.181; en su condición de Presidente de la sociedad mercantil: KING´S CLUB, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 15; Tomo: 10-A; donde exponen en la cláusula Tercera y Cuarta de dicho acuerdo, que el ciudadano WILSON DANIEL ALVAREZ ZAMORA, hoy demandante, desistió de la acción y procedimiento de la demanda intentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico; que cursa con el N° de Asunto JP51-L-2009-000217; y autorizan a la empresa KING´S CLUB, C.A., en la persona de su presidente a consignar en el expediente o Asunto JP51-L-2009-000217 el presente documento a los fines de dar por terminada la demanda y proceda el Tribunal a su Homologación respectiva; y que riela a los folios 58 al 61 de este expediente judicial; al respecto este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado y a tales efectos transcribe textualmente el contenido de la Cláusula Tercera y Cuarta del referido acuerdo; arriba mencionado:
“TERCERO: Que “el ciudadano WILSON DANIEL ALVAREZ ZAMORA, ya identificado desiste de la acción y procedimiento de la reclamación o demanda intentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico; en causa o asunto JP51-L-2009-000217;
CUARTO:”Que se autoriza a la empresa KING´S CLUB, C.A., en la persona de su presidente a consignar en el expediente o asunto JP51-L-2009-000217 el presente documento a los fines de dar por terminada la demanda y proceda el tribunal a su homologación respectiva”.(Destacado del Tribunal.)
En virtud de la manifestación expresada en el texto arriba indicado y luego de verificar las facultades con las que actúa el diligenciante de autos, debe este Tribunal, pronunciarse con relación al desistimiento manifestado por el actor y la aceptación por parte de la demandada de autos; que el mismo abarca no solo el desistimiento del procedimiento, sino que desiste igualmente de la acción, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Así las cosas, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
Distinto es el desistimiento de la acción donde se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos; entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior, en el presente caso, el ciudadano Wilson Daniel Álvarez Zamora, hoy demandante, antes identificado, desiste de la acción, que conlleva a la imposibilidad para intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante. Así se decide.
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por considerar satisfechos sus pretensiones laborales con los pagos efectuados por la hoy demandada, como en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el ciudadano WILSON DANIEL ALVAREZ ZAMORA, hoy demandante, aunado a la aceptación expresa que realiza la representación legal de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO; titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.181; en su condición de Presidente de la sociedad mercantil: KING´S CLUB, C.A., antes identificada. Así se decide.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la acción que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte demandante, ciudadano: WILSON DANIEL ALVAREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.407.489; mediante acuerdo celebrado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guarico, el 18 de septiembre de 2009; inserto bajo el N° 41; Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; consignada por la representación legal de la parte demandada; mediante copia certificada mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 58 al 61 de este expediente judicial; en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano: WILSON DANIEL ALVAREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.407.489; hoy demandante; contra la sociedad mercantil: KING´S CLUB, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 15; Tomo: 10-A; ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante, arriba identificada, mediante acuerdo celebrado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guarico, el 18 de septiembre de 2009; consignada mediante copia certificada mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009; que riela a los folios 58 al 61 de este expediente judicial; atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena el cierre y archivo de la causa, trascurrido cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, con el fin de que las partes ejerzan los recursos legales a que diere lugar. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA SCROFANI B.
En esta misma fecha, siendo 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA SCROFANI B.
ASUNTO No. JP51-L-2009-000217
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