ASUNTO N° JP51-L-2009-000055

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO DENIS ALVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.247.400 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURTT Y ANTONIO JOSE FLORES MUÑOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 419 Y 12.283; respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: La sociedad mercantil: “CORPORACION HASHI, 3.000 C.A.”; sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 63, Tomo: 72-A pro, del libro respectivo; con sucursal en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, representada legalmente por su Director General, ciudadano: Beraldo Gregorio Arvelo Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.575. Y en forma solidaria al ciudadano BERALDO GREGORIO ARVELO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadanos: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ Y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 68.472, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, incoado por el ciudadano: Daniel Alejandro Denis Álvarez; identificado anteriormente; contra la sociedad mercantil: “Corporación Hashi, 3.000 C.A.”. Y
en forma solidaria al ciudadano Beraldo Gregorio Arvelo Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.575.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 24 de septiembre de 2009; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a la parte demandada que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para el día Viernes 13 de noviembre de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que su mandante fue contratado personalmente por el ciudadano: Bernardo Gregorio Arvelo Navarro, para prestar sus servicios como trabajador de Corporaciones Hashi 3000, C.A.

Que tal prestación de servicio la llevó a cabo su mandante como vendedor de tarjetas CANTV-MOVILNET, en la ruta 6 de Valle de la Pascua, que comprende la Avenida Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua, casco central, desde la plaza Bolívar hasta la salida del socorro, asignada por la empleadora desde el día 05 de febrero de 2005, cuando comenzó la relación laboral.

Que a esos fines la empresa le entregaba las tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, a su mandante para que éste las vendiera entre los clientes situados en la zona asignada por la empleadora y colocadas las mismas.

Que el trabajador hacia un deposito por el monto vendido en cada oportunidad a nombre de CANTV, menos la comisión pactada en uno por ciento sobre el total de cada operación de ventas, que entregaba a la empleadora para que esta la proveyera de nuevas tarjetas.

Que todas estas tarjetas estaban respaldadas por depósitos que su mandante hizo a la empleadora por la suma de cinco millones de bolívares, en fechas 11 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, que cubrían cualquier eventualidad de perdidas de tarjetas o efectivo por parte del vendedor, tal como consta en copia de certificado de garantía.
Que el total por comisiones percibidas por su mandante llegaba a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); es decir Bs. 166,67 diarios.

Que la relación de trabajo llegó hasta el día 19 de agosto del año dos mil ocho, cuando la empresa en forma unilateral y arbitraria, dispuso no entregarle más tarjetas telefónicas a su mandante.

Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la empresa empleadora debe a su mandante: 74 días de vacaciones, 315 días de utilidades, 38 días de bono vacacional; 30 días de preaviso; 252 días de antigüedad; 60 días de preaviso y 120 días de antigüedad.

Que el total adeudado por la empleadora al trabajador es la suma de Bs. 189.241,63.

Que piden la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas e indexación.

Señala la representación judicial de las partes co-demandadas, en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega y rechaza de manera formal y expresa, el hecho de que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DENIS ALVAREZ, haya prestado servicio alguno de manera personal para su representado Beraldo Gregorio Arvelo Navarro, ni para la empresa “Corporación Hashi 3000, C.A.”

Que niega formalmente la relación de trabajo alegada por el demandante en lo que respecta a sus prenombrados representados, ya que el mismo en su escrito de demanda manifiesta que presto servicios personales y directos para la empresa “Corporación Hashi, C.A., y que su prenombrado representado Berarlo Gregorio Arvelo Navarro es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de dicha empresa, por cuanto según lo manifestado por el demandante el mismo es socio de la empresa demandada y no aparece en el Registro Mercantil constancia de publicación del Acta Constitutiva de la Empresa, siendo esto totalmente falso y no acorde con la realidad factica de los hechos narrados en el escrito libelar.

Que su representado Beraldo Gregorio Arvelo Navarro, no puede ser solidariamente responsable de las obligaciones que pudiera adquirir la empresa de la cual es accionista y que ponga a su representado en la obligación de pagar al demandante las cantidades de dinero señaladas por los conceptos demandados.

Que negada la relación laboral alegada entre el demandante Daniel Alejandro Dennis Álvarez y su representada “Corporación Hashi 3000, C.A., y negada la responsabilidad solidaria entre dicha empresa y su representada Bernaldo Gregorio Arvelo Navarro, es por lo que pasa a negar y rechazar por infundados los alegatos del demandante.

Que niega formalmente que el demandante Daniel Alejandro Dennis Álvarez fue contratado por su representado Beraldo Gregorio Arvelo Navarro para prestar servicios personales a la empresa mercantil “Corporación Hashi 3000, C.A. como vendedor de tarjetas CANTV- MOVILNET, desde el 5 de febrero de 2005 estando bajo la subordinación de su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. hasta el día 19 de agosto del 2008, cuando según lo narrado por el demandante la empresa dispuso no entregarle más tarjetas telefónicas.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, jamás estuvo bajo la subordinación de “Corporación Hashi 3000, C.A. y por lo tanto no ha existido relación laboral alguna entre la misma y el demandante.

Que niega y rechaza de manera formalmente que su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. adeude al demandante la indemnización de antigüedad dando un total de Bs. 53.643,oo.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, jamás estuvo bajo la subordinación de “Corporación Hashi 3000, C.A. y por lo tanto no ha existido relación laboral alguna entre la misma y el demandante.

Que niega y rechaza de manera formalmente que su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. adeude al demandante la indemnización de vacaciones dando un total de Bs. 15.752,38.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, jamás estuvo bajo la subordinación de “Corporación Hashi 3000, C.A. y por lo tanto no ha existido relación laboral alguna entre la misma y el demandante.

Que niega y rechaza de manera formalmente que su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. adeude al demandante la indemnización de utilidades dando un total de Bs. 67.054,05.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, jamás estuvo bajo la subordinación de “Corporación Hashi 3000, C.A. y por lo tanto no ha existido relación laboral alguna entre la misma y el demandante.

Que niega y rechaza de manera formalmente que su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. adeude al demandante la indemnización por despido injustificado dando un total de Bs. 38.316,60.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, jamás estuvo bajo la subordinación de “Corporación Hashi 3000, C.A. y por lo tanto no ha existido relación laboral alguna entre la misma y el demandante.

Que niega y rechaza de manera formalmente que su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. adeude al demandante la indemnización por preaviso dando un total de Bs. 6.386,10.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, jamás estuvo bajo la subordinación de “Corporación Hashi 3000, C.A. y por lo tanto no ha existido relación laboral alguna entre la misma y el demandante.

Que niega y rechaza de manera formalmente que su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. adeude al demandante la indemnización por bono vacacional dando un total de Bs. 8.089,16.

Que lo antes expresado tiene asidero tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido que el demandante de autos, jamás estuvo bajo la subordinación de “Corporación Hashi 3000, C.A. y por lo tanto no ha existido relación laboral alguna entre la misma y el demandante.

Que niega y rechaza de manera formalmente que su representada “Corporación Hashi 3000, C.A. le cancelara al demandante la suma de Bs. 5.000,oo mensuales por concepto de comisión laboral.

Que rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados y negando la relación laboral alguna entre los mismos y el demandante y sustentado dicho rechazo en las pruebas que promovió en la oportunidad procesal y que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Destacado del Tribunal) “

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de contestación de la demanda y lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, en el presente caso; donde fue negada la existencia de relación laboral, en los términos siguientes: “… En la oportunidad de la contestación de la demanda, negué la relación laboral alegada por la parte demandante (…) y cada uno de los conceptos demandados y con respecto a la negativa de la relación laboral alego que existió una relación mercantil y no laboral entre la Corporación Hermanos Denis y mi representada Corporación Hashi, 3000, a través de un Contrato de Comisión Mercantil, como lo establece el Código de Comercio… ”.
Así, determinada la forma en que fue contestada la demanda y habiendo aceptado la accionada que el ciudadano Daniel Alejandro Denis Álvarez prestó un servicio personal, el cual ejecutaba a través de la sociedad mercantil Corporación Hermanos Dennys, mediante la distribución y compra-venta de tarjetas CANTV-MOVILNET comercializados por la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A., es por lo que se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, al haber alegado la empresa demandada que la relación es de naturaleza mercantil, corresponde a ella desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no basta, con que haya invocado a su favor la existencia de un contrato de comisión mercantil celebrado entre las partes contratantes, sino demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni bajo la dependencia de otro; demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió lo siguiente:
I) Prueba Documental:
a) Dos (2) folios útiles de certificado de garantía, consignados en forma original, emanados de la sociedad mercantil. Cooperación Hashi 3.000, C.A., marcados con las letras “A” y “B” (Folios 96 y 97 de la primera pieza). Se observa que las referidas documentales están suscritos por ambas partes, no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte accionada; la cual se le concede pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa hoy demandada: Corporación Hashi 3000, C.A., en fechas 11 de febrero de 2005 y 17 de febrero de 2005, recibió certificado de garantía, firmada por el actor, ciudadano Daniel Denis, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.247.400, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo y Bs. 1000.000,oo; para respaldar las entregas de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, que habría que recibir diariamente mientras se mantenga como vendedor de la ruta 6 en Valle de la Pascua. Así como quedó demostrado, que dicha garantía servirá para cubrir cualquier eventualidad de perdidas de tarjetas o efectivo por parte del vendedor. Así se decide.

b) Dos (2) comprobantes de depósitos de cheques emitidos por la demandada a su persona en su cuenta del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020496890000009386, de la demandada en el Banco de Venezuela; marcada con la letra “C”. (Folios 98 y 99 de la primera pieza). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio por no estar suscrita por su representada ni emanar de ella; no insistiendo la representación judicial de la parte demandante en hacerlas valer, por lo que este Tribunal no le puede conceder valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de reportes SICV-REST-A, marcados con las letras “D” y “E”. (Folios 100 y 101 de la primera pieza). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio por no estar suscrita por su representada ni emanar de ella y ser copias simples; no insistiendo la representación judicial de la parte demandante en hacerlas valer, por lo que este Tribunal no le puede conceder valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II) Prueba de informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar a la Banco de Venezuela, de esta ciudad, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si por ante esa Institución se encuentra aperturada la cuenta corriente N° 01020496890000009386, y si el titular de la referida cuenta es la sociedad mercantil: Corporación Hashi 3.000, C.A. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan al folio 619 de la primera pieza de este expediente judicial; donde la ciudadana: Carmen Vargas por Suministro de Información de clientes del Banco de Venezuela, con relación a lo solicitado manifiesta que
La causa corriente N° 0102-0496-89-09-00-00009386 fue aperturada por la agencia 496-Valle de la Pascua, a nombre de la sociedad mercantil Corporación Hashi, 3000, C.A. Se observa de lo expresado por la ciudadana Carmen Vargas; antes identificada; no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que resulta inoficiosa su valoración, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de la ciudadana: MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Con relación a la testigo: MARISOL BLANCO; en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, desistió de dicha prueba, manifestando la representación judicial de la parte demandada su conformidad con el desistimiento planteado; por lo que este Tribunal desecha a la testigo del proceso. Así se decide.

IV) Prueba de exhibición de documentos: En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada; fue inadmitida por este Tribunal, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

Las partes co-demandadas empresa Corporación Hashi 3.000, C.A. y el ciudadano: Beraldo Gregorio Arvelo Navarro, arriba identificado; promovieron lo siguiente:

I) Prueba Documental
1) Copias fotostáticas simples de contrato de servicio, signado con el N° 03-CJ-GAL-409/TP-15, de fecha 04 de julio del año 2003, suscrito entre las empresas mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. marcado con la letra “A”. (Folios 108 al 148). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no atañe a su representada, en la audiencia de juicio, no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer, aunado al hecho que la referida documental es un contrato privado de comercialización de los productos prepagados suscrito entre las empresas mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A., emana de un tercero que nos parte en el juicio y para su validez debe ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal no le puede conceder valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copias fotostáticas simples de contrato de comisión, de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrito entre la empresa mercantil: Cooperación Hashi 3.000, C.A. y la empresa mercantil: Corporación Hermanos Denis, C.A., marcado con la letra “B”. (Folios 149 al 158). Se observa, que la representación judicial de la parte demandante, alegó en la audiencia de juicio que dicho contrato fue suscrito por su representada con posterioridad a la relación laboral, cinco (5) meses después de haberse iniciado la relación laboral, no fue impugnada, desconocida por la representación judicial de la parte actora, sin embardo consiste en un contrato de exclusividad para la venta de productos en un territorio determinado, suministro y compra venta de mercancía celebrado entre la empresa mercantil: Cooperación Hashi 3.000, C.A. y la empresa mercantil: Corporación Hermanos Denis, C.A., representada en ese acto por su Director Ejecutivo Daniel Alejandro Denis Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.400; hoy demandante; el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose del mismo las condiciones establecidas por las partes para la distribución y venta de los productos, a saber: a) la compañía concede al distribuidor con carácter de exclusividad, el derecho a vender al por mayor y al detal los productos distribuidos por aquella, a todos los comerciantes, una porción del territorio de Valle de la Pascua, la ruta N° 6 , no pudiendo venderlos fuera de la zona de exclusividad, y a comprar diariamente y de contado, no pudiendo vender ni negociar productos similares elaborados por otras empresas, b) la comisionista autoriza a la compañía para informarse de la situación activa y pasiva de su negocio, en la forma y oportunidades que juzgue más adecuada, así como para examinar su contabilidad y revisar los inventarios y balances solicitados por ésta, c) que el personal requerido será contratado por su única y exclusiva cuenta, pago de prestaciones sociales, corrían por cuanta de la comisionista, entre otras, d) que se hace responsable por los daños que pudiera sufrir por razón de deterioro, perdida o sustracción o robo de los productos, entre otras. Así se decide.
3) Marcada con la letra “C”; constante de: a) Copias fotostáticas simples de pago N° 0472 efectuado por Cooperación Hashi 3.000, C.A., mediante Cheque del Banco de Venezuela N° 24003236, de la cuenta corriente N° 4960009386, por un monto de Bs. 430.223,oo a Corporación Hermanos Denis, C.A., fechada en 6 de octubre del 2005. (Folio 159). Se observa que la referida documental, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 06-10-2005, el ciudadano Daniel Denis, titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.400, hoy demandante, en nombre de la Corporación Hermanos Denis, C.A., recibe de la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A., hoy demandada; la cantidad de Bs. 430.223,oo; por concepto de comisión por venta. Así se decide.
b) Copia fotostática simple de Factura N° 0001 emitida por la Corporación Hermanos Denis, C.A. a nombre de la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A, fechada en 6 de octubre del 2005; por un monto de Bs. 430.223,oo. (Folio 160).
Se observa que la referida documental, no están suscritas por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Copia fotostática simple de Comprobante de Pago N° 0483 efectuado por Cooperación Hashi 3.000, C.A., mediante Cheque del Banco de Venezuela N° 11003248, de la cuenta corriente N° 4960009386, por un monto de Bs. 690.188,oo a Corporación Hermanos Denis, C.A., fechada en 13 de octubre del 2005. (Folio 161). Se observa que la referida documental, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 13-10-2005, el ciudadano Daniel Denis, titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.400, hoy demandante, en nombre de la Corporación Hermanos Denis, C.A., recibe de la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A., hoy demandada; la cantidad de Bs. 190,188,oo; por concepto de comisión por venta. Así se decide.
d) Copia fotostática simple de Factura N° 0002 emitida por la Corporación Hermanos Denis, C.A. a nombre Cooperación Hashi 3.000, C.A, fechada en 13 de octubre del 2005; por un monto de Bs. 690.188,oo. (Folio 162). Se observa que la referida documental, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 13-10-2005, el ciudadano Daniel Denis, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.247.400, hoy demandante, en nombre de la Corporación Hermanos Denis, C.A., emite factura distinguida con el N° 0002, a la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A., comprobándose la cantidad del producto vendido, el monto bruto y la comisión por las ventas realizadas , las deducciones y retenciones por Impuesto Sobre la Renta y el total neto a pagar. Así se decide.
e) Copia fotostática simple de Factura N° 0913 emitida por la Corporación Denis, C.A. a nombre Cooperación Hashi 3.000, C.A, fechada en 31 de julio del 2008; por un monto de Bs. 2.541,44,oo. (Folio 163). Se observa que la referida documental, no están suscritas por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
f) Copia fotostática simple de comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, efectuado por la empresa Corporación Hermanos Denis, C.A. , fechado el 31 de julio de 2008. (Folio 164). Se observa que la referida documental, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A., hoy demandada y como agente de retención de Impuesto sobre la Renta, realizaba las deducciones del cinco por ciento (5%) a la empresa Corporación Hermanos Denis, C.A., por concepto de pago por ventas de tarjetas CANTV-MOVILNET entre el periodo 16 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2008. Así se decide.
g) Copia fotostática simple de Factura N° 1005 emitida por la Corporación Denis, C.A. a nombre Cooperación Hashi 3.000, C.A, fechada el 15 de agosto del 2008; por un monto de Bs. 2.563,57. (Folio 165). Se observa que la referida documental, no están suscritas por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
h) Copia fotostática simple de comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, efectuado por la empresa Corporación Hermanos Denis, C.A. , fechado el 15 de agosto de 2008. (Folio 166). Se observa que la referida documental, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A., hoy demandada y como agente de retención de Impuesto sobre la Renta, realizaba las deducciones del cinco por ciento (5%) a la empresa Corporación Hermanos Denis, C.A., por concepto de pago por ventas de tarjetas CANTV-MOVILNET entre el periodo 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008. Así se decide.
i) Copias fotostáticas simple de recibos de compras de tarjetas telefónicas emanadas de la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A, a nombre de la empresa Corporación Denis, C.A., signado con el N° 0005506, 00005516, 00005536, 00005640, fechados el 23 de julio de 2008, 25 de julio de 2008, 28 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008, respectivamente. (Folios 167 al 170). Se observa que la referida documental, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A., hoy demandada, emite recibo de compra de Tarjetas Telefónicas al vendedor Corporación Hermanos Denis, C.A., identificada con N° de RIF J-29474000-6, por un monto de Bs. 9.759,35, firmada por el actor. Así se decide.

4) Contrato de Prenda, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito entre la empresa mercantil: Cooperación Hashi 3.000, C.A. actuando como acreedora y la empresa mercantil: Corporación Hermanos Denis, C.A., representada por el ciudadano Daniel Alejandro Dennos Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.400; actuando como deudora; marcado con la letra “D” (Folios 171 al 173). Se observa que las referidas documentales están suscritos por ambas partes, no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la representación de la parte demandante; la cual se le concede pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que entre la empresa mercantil: Cooperación Hashi 3.000, C.A., hoy demandada, actuando como acreedora y el ciudadano Daniel Alejandro Dennos Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.400; hoy demandante, actuando como deudor; celebran en fecha 27 de octubre de 2005, contrato de prenda, por la cantidad de Bs. 5.187.333,34, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Corporación Hermanos Denis, C.A., para respaldar las entregas de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET. Así como quedó demostrado, que dicha garantía servirá para cubrir cualquier eventualidad de perdidas patrimonial que se ocasionen. Así se decide.

5) Copias fotostáticas simples de Registro de Comercio de la empresa mercantil: Corporación Hermanos Denis, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 15, Tomo: 8-A, marcada con la letra “E”. (Folios 174 al 188 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada por la parte actora, fue consignada en forma original en la audiencia de juicio en la oportunidad de la prueba de exhibición de documentos que ordenó este Tribunal exhibir a la parte actora; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la empresa, Corporación Hermanos Denis, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 15, Tomo: 8-A,, es decir, con posterioridad a la fecha alegada por el actor como inicio de la relación, esto es, el 05-02-2005, teniendo como objeto la compra, venta y distribución de tarjetas telefónicas, equipos de teléfonos, fotocopiadoras, equipos de sonido, compra venta y alquiler de películas (CD y DVD), artículos de oficina y escritorio, venta y alquiler de accesorios con relación de telefonía fija o la móvil celular, reparaciones de todos los equipos relacionados con el objeto, la siembra de rubros agrícolas; así como el desarrollo pecuario; la cría de bovinos, aves entre otras; y un capital de Bs. 5.000.000,oo, suscrito y pagado totalmente por los accionistas, cuya dirección y administración de esa sociedad está conformada por dos (2) Directores Ejecutivos, el ciudadano Daniel Alejandro Denis Álvarez, y el ciudadano Oswaldo Antonio Denis. Así se decide.
6) Copias fotostáticas simples de Registro de Comercio de la empresa mercantil: Corporación Denis, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo: 7-A, marcada con la letra “F”. (Folios 189 al 201 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada por la parte actora, fue consignada en forma original en la audiencia de juicio en la oportunidad de la prueba de exhibición de documentos que ordenó este Tribunal exhibir a la parte actora; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la empresa, Corporación Denis, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo: 7-A, es decir, con posterioridad a la fecha alegada por el actor como inicio de la relación, esto es, el 05-02-2005, teniendo como objeto la compra, venta y distribución de tarjetas telefónicas, equipos de teléfonos, fotocopiadoras, equipos de sonido, compra venta y alquiler de películas (CD y DVD), artículos de oficina y escritorio, venta y alquiler de accesorios con relación de telefonía fija o la móvil celular, reparaciones de todos los equipos relacionados con el objeto, la siembra de rubros agrícolas; así como el desarrollo pecuario; la cría de bovinos, aves entre otras; y un capital de Bs. 10.000.000,oo, suscrito y pagado totalmente por los accionistas, cuya administración de esa sociedad está conformada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, el ciudadano Daniel Alejandro Denis Álvarez, como Presidente y la ciudadana ENEUDIS CAROLINA ARAGOL HERNANDEZ, como Vicepresidenta. Así se decide.
7) Copias fotostáticas simples consistentes en 388 de recibos de ventas de tarjetas telefónicas emitidas por la empresa propiedad del demandante tales como Corporación Hermanos Denis, C.A., y Corporación Denis, C.A., marcada con la letra “G”. (Folios 202 al 595 de la primera pieza). Se observa que la referida documental, no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le puede conceder valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II) Prueba de informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar a la a la Oficina Contable Hernández García, representada por el ciudadano: Nelson Alberto Hernández García; ubicada en la Calle González Padrón, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; sobre los movimientos contables de la empresa CORPORACION DENIS, C.A., representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DENIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.400, desde la fecha de su constitución hasta el día 18 de Agosto de 2008, y de igual manera informe a este Tribunal sobre que actividad económica realizo dicha empresa durante el lapso indicado. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 622 y 623 de la primera pieza de este expediente judicial; donde el Licenciado Nelson Alberto Hernández García, Contador Público Colegiado, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 38.425; con relación a lo solicitado informa que reposa en esa oficina contable expediente interno de la empresa CORPORACION DENIS, C.A., donde se evidencia que la misma fue constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo: 7-A, cuyo Presidente es el ciudadano Daniel Alejandro Denis Álvarez, titular de la Cédula de Identidad V-15.247.400 y le corresponde el número de Registro de Información Fiscal (Rif) J-29474000-6, siendo su actividad económica principal la compra, venta al mayor y al detal de tarjetas telefónicas para teléfonos celulares, móviles y fijos; que en cuanto a la revisión contable que evidencia el contenido de los libros obligatorios llevados por la misma, contienen las operaciones contables de acuerdo a las facturas emitidas por dicha empresa única y exclusivamente por la venta al mayor y al detal de tarjetas telefónicas prepagadas Movilnet y CANTV; que dichas tarjetas telefónicas prepagadas son adquiridas a la empresa denominada Corporación Hashi, 3000, C.A.; según facturas presentadas para la elaboración del Libro de Ventas que genera el Impuesto al valor Agregado (IVA); que de igual manera se evidencia la emisión de por lo menos una factura mensual por cobro de comisión Mercantil por Corporación Neyso, C.A., a favor de la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A.; que la información antes expuesta consta en los archivos llevados por ese escritorio Contable para dicha empresa desde la fecha 03 de diciembre del año 2007 hasta el día 19 de Agosto del año 2008, según factura de venta N° 1039; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo; como demostrativo de tales hechos Así se decide.

III) Prueba de exhibición de documentos: En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada; se le ordeno a la parte demandante ciudadano: Daniel Alejandro Denis Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.400; exhibir:
a) El libro diario, el libro de ventas y el libro de compras; llevados por las empresas Corporaciones Hermanos Denis, C.A. Y Corporaciones Denis, C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante, ciudadano: Daniel Alejandro Denis Álvarez; exhibió en ese acto carpetas manilla color amarilla denominadas libros de compra y libro de ventas de la empresa Corporaciones Hermanos Denis, C.A; con el libro de compras se evidencia, la relación de compras efectuadas en el mes de noviembre y octubre de 2005, la tasa general del catorce por ciento (14 %), la tasa adicional del ocho por ciento (8%) y la tasa general del diez por ciento (10%); con el libro de ventas, la relación de ventas efectuadas en el mes de noviembre y octubre de 2005, donde se evidencia la emisión de factura a favor de la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A. Asimismo, la parte actora exhibió en la audiencia de juicio, carpetas manilla color marrón denominadas libros de compra y libro de ventas de la empresa Corporación Denis, C.A; donde se evidencia, la relación de compras efectuadas en el mes de diciembre de 2007, enero de 2008 hasta diciembre de 2008 y enero 2009 hasta octubre de 2009, la tasa general del catorce por ciento (14 %), la tasa adicional del ocho por ciento (8%) y la tasa general del diez por ciento (10%); la relación de ventas efectuadas en el mes de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2008, donde se evidencia la fecha de las facturas efectuadas a las distintas personas naturales y jurídicas, la base imponible como contribuyente y como no contribuyente. De igual manera, exhibió el actor el libro diario de la empresa Corporación Denis, C.A; donde se demuestra las actividades diarias efectuadas por la empresa antes citada, en el mes de Julio del año 2007, la apertura del libro diario de la referida empresa, y que en los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007, no tuvo actividad por no conseguir su objetivo; en el mes de diciembre del año 2007, detallan la actividad comercial de ese mes, resultando del ejercicio de ganancias y perdidas por cierre de ejercicio la suma de Bs. 2.645.411,44; y en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto del año 2008; si hubo actividad económica como se evidencia en las transacciones ocurridas en los referidos meses; en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; no tuvo actividad por no conseguir su objetivo; y desde el mes de enero a octubre de 2009, no tuvo actividad económica por no conseguir su objetivo; por lo que a tal efecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos Así se decide.
b) Los originales del Acta Constitutiva Estatutaria de las empresas mercantiles Corporaciones Hermanos Denis, C.A. y Corporaciones Denis, C.A. cuyas copias fueron promovidas en los literales “E” y “F” del presente escrito, así como el Registro de Información Fiscal (RIF) de cada una de dichas empresas; para que en la Audiencia de Juicio, exhiba o entregue los documentales requeridos ó informe a este Tribunal sobre los hechos que aparecen en los referidos documentos. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandante ciudadano: Daniel Alejandro Denis Álvarez, exhibió en forma original el Acta Constitutiva Estatutaria de las empresas mercantiles Corporaciones Hermanos Denis, C.A. y Corporaciones Denis, C.A., por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que observa esta sentenciadora que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales y que cursan en los folios 174 al 188 y del 189 al 201; ratificando lo antes expuesto como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de esta Coordinación Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte demandante, las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte actora, respondió:
1) Que su labor consistía en vender tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, productos suministrados por la demandada, en la zona y precios por ella establecidos.
2) Que compraba los productos a la empresa según la garantía que tenían y los vendía a los clientes de la empresa, realizando el trabajo en la zona determinada.
3) Que el vehiculo utilizado para la distribución y venta de las tarjetas era un vehiculo de su propiedad; y que el mantenimiento y gastos de ese vehiculo era costeado por su propia cuenta.
4) Que la finalidad de la garantía era para cubrir cualquier eventualidad, como robo, perdida de tarjeta o deterioro de la misma por cualquier causa.
5) Que los riesgos por robo o pérdida de las tarjetas eran asumidos por él.
6) Que para el inicio de la ejecución de la labor tenía un trabajador o ayudante a su cargo, escogidos por él, los cuales pagaba con el producto de la venta recaudada; que era necesario tenerlo por seguridad.
7) Que no estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8) Que la ganancia por venta se determinaba por un porcentaje del 1% del valor facial, el cual variaba de acuerdo al volumen de la venta, dependiendo de la capacidad del vendedor y de las tarjetas que podía vender.
9) Que el pago efectuado por la empresa, era cancelado semanalmente, directamente a ellos y en efectivo, y luego cuando comenzaron a crear las empresas empezaron hacer los recibos de pagos a nombre de esas empresas, los cheques eran a nombre personal o a nombre de la misma CANTV, que agarraban ese cheque y cuando hacían alguna venta en efectivo descontaban su comisión.
10) Que no percibía ninguna cantidad fija mensual; que dependían de las ventas, que habían meses que eran extraordinarios y meses que no eran muy buenos.
11) Que tenían que acudir a la empresa todos los días, hasta tres y cuatro veces diarias, por cuanto un solo cliente le podría comprar Bs. 10.000, oo ó Bs. 15.000,oo ó Bs. 40.000,oo y tenía que ir cuatro veces a venderle a ese cliente.
12) Que tenían que llegar a una hora especifica de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; que pasados las cinco de la tarde no despachaban por razones de seguridad de la empresa.
13) Que tenían una persona que supervisaba los puntos de ventas, preguntándole a los clientes como era la atención, si les estaban ofreciendo el porta folio completo en todas sus denominaciones y si hacían dos (2) visitas efectivas a la semana.
14) Que el tiempo que utilizaba para vender las tarjetas al principio era bastante tedioso y tenía que cargar todo el maletín encima con talonarios, calcomanías, publicidad que ellos le daban y luego implementaron el grupo de vendedores y mi persona activar un teléfono con un plan de pago, para llamar a los clientes de manera que le tomaría menos tiempo entrar al comercio, que fuera lo menos posible por la inseguridad.
15) Que el mismo tenía que distribuir su tiempo para cumplir con los objetivos que ellos le pedían, que lo importante era cumplir con los objetivos.
Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: Venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A. tales como tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET en una ruta exclusiva y delimitada la cual era la Ruta N° 6 en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, ni cómo se efectuaba la compra de los mismos, no obstante, de la declaración de parte quedó demostrado que el actor compraba la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.
c) Forma de efectuarse el pago: De la declaración de parte y del contrato de comisión, quedó demostrado que se trataba de la compra venta de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, suministrado por la demandada, que se pagaban en efectivo o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de las tarjetas telefónicas, era realizado por el actor con un ayudante contratado por su cuenta y costeado por él. De igual forma, se evidencia de la declaración de parte que el tiempo que utilizaba el actor para vender las tarjetas telefónicas, la forma de distribuir su tiempo eran implementado por el actor, cuando señaló que activó un teléfono con un plan de pago, para llamar a los clientes de manera que le tomaría menos tiempo entrar al comercio, por razones de inseguridad. Asimismo, la empresa CANTV, tenía una persona que supervisaba los puntos de ventas, preguntándole a los clientes como era la atención, si les estaban ofreciendo el porta folio completo en todas sus denominaciones y si hacían dos (2) visitas efectivas a la semana.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de las tarjetas telefónicas es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por su cuenta.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, pues manifestó haber contratado a un ayudante para la distribución de los productos, los cuales pagaba con el producto de la venta recaudada; que la finalidad de la garantía entregada a la parte demandada era para cubrir cualquier eventualidad, como robo, perdida de tarjeta o deterioro de la misma por cualquier causa y que los riesgos por robo o pérdida de las tarjetas eran asumidos por él. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de comisión que el actor sólo podía distribuir los productos en determinada zona.
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se trata de unas personas jurídicas denominadas Corporación Hermanos Denis, C.A. y Corporación Denis, C.A., cuyo objeto social de ambas es la compra, venta y distribución de tarjetas telefónicas, equipos de teléfonos, fotocopiadoras, equipos de sonido, compra venta y alquiler de películas (CD y DVD), artículos de oficina y escritorio, venta y alquiler de accesorios con relación de telefonía fija o la móvil celular, reparaciones de todos los equipos relacionados con el objeto, la siembra de rubros agrícolas; así como el desarrollo pecuario; la cría de bovinos, aves entre otras; constituida la primera de ella con un capital de Bs. 5.000,000,oo y la segunda de ellas con un capital social de Bs. 10.000.000,oo; con capital totalmente suscrito y pagado; cuya administración está conformada la primera de ella (Corporación Hermanos Denis, C.A.) por dos (2) Directores Ejecutivos, el ciudadano Daniel Alejandro Denis Álvarez, hoy demandante y el ciudadano Oswaldo Antonio Denis. Y la segunda de ella (Corporación Denis, C.A.), la junta directiva esta conformada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, el ciudadano Daniel Alejandro Denis Álvarez, como Presidente, y hoy demandante y la ciudadana ENEUDIS CAROLINA ARAGOL HERNANDEZ, como Vicepresidenta. En cuanto a los libros de contabilidad llevados por las empresas Corporación Hermanos Denis, C.A., y Corporación Denis, C.A., el ciudadano: Daniel Alejandro Denis Álvarez; hoy demandante, exhibió en la audiencia de juicio los libros de compra y libro de ventas de las referidas empresas y en relación a la empresa Corporaciones Hermanos Denis, C.A; exhibió el libro de compras donde se evidencia, la relación de compras efectuadas en el mes de noviembre y octubre de 2005, la tasa general del catorce por ciento (14 %), la tasa adicional del ocho por ciento (8%) y la tasa general del diez por ciento (10%); con el libro de ventas, la relación de ventas efectuadas en el mes de noviembre y octubre de 2005, donde se evidencia la emisión de factura a favor de la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A. Asimismo, la parte actora exhibió en la audiencia de juicio, carpetas manilla color marrón denominadas libros de compra y libro de ventas de la empresa Corporación Denis, C.A; donde se evidencia, la relación de compras efectuadas en el mes de diciembre de 2007, enero de 2008 hasta diciembre de 2008 y enero 2009 hasta octubre de 2009, la tasa general del catorce por ciento (14 %), la tasa adicional del ocho por ciento (8%) y la tasa general del diez por ciento (10%); la relación de ventas efectuadas en el mes de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2008, donde se evidencia la fecha de las facturas efectuadas a las distintas personas naturales y jurídicas, la base imponible como contribuyente y como no contribuyente. De igual manera, exhibió el actor el libro diario de la empresa Corporación Denis, C.A; donde se demuestra las actividades diarias efectuadas por la empresa antes citada, en el mes de Julio del año 2007, la apertura del libro diario de la referida empresa, y que en los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007, no tuvo actividad por no conseguir su objetivo; en el mes de diciembre del año 2007, detallan la actividad comercial de ese mes, resultando del ejercicio de ganancias y perdidas por cierre de ejercicio la suma de Bs. 2.645.411,44; y en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto del año 2008; si hubo actividad económica como se evidencia en las transacciones ocurridas en los referidos meses; en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; no tuvo actividad por no conseguir su objetivo; y desde el mes de enero a octubre de 2009, no tuvo actividad económica por no conseguir su objetivo.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por su propia cuenta.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Manifestó el actor en la declaración de parte que la ganancia por venta se determinaba por un porcentaje del 1% del valor facial, el cual variaba de acuerdo al volumen de la venta, dependiendo de la capacidad del vendedor y de las tarjetas que podía vender; y que no percibía cantidad fija mensual.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través del contrato de comisión suscrito entre la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A., y Corporación Hermanos Denis, C.A., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era la venta de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, así como se evidencia de los certificados de garantía, firmados por el actor, ciudadano Daniel Denis, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo y Bs. 1000.000,oo; fue entregado ala empresa hoy demandada para respaldar las entregas de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, que habría que recibir diariamente mientras se mantenía como vendedor de la ruta 6 en la ciudad de Valle de la Pascua; actividad ésta que realizaba con un vehículo de su propiedad y con el personal contratado por su propia cuenta, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado. De igual forma quedó demostrado que el ciudadano Daniel Denis, hoy demandante, en nombre de la Corporación Hermanos Denis, C.A., emitía facturas a nombre de la empresa Cooperación Hashi 3.000, C.A., comprobándose con dicha documental la cantidad del producto vendido, el monto bruto y la comisión por las ventas realizadas, las deducciones y retenciones por Impuesto Sobre la Renta y el total neto a pagar; así como quedo evidenciado con los comprobantes de pagos emanados por la empresa Corporaciones Hashi, 3000, C.A., por concepto de comisión y que eran recibidos por el ciudadano: Daniel Denis, en representación de la Corporación Hermanos Denis, C.A.; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales ha intentado el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO DENIS ALVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.247.400 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “CORPORACION HASHI, 3.000 C.A.”; domiciliada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 63, Tomo: 72-A pro, del libro respectivo; con sucursal en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, representada legalmente por su Director General, ciudadano: Beraldo Gregorio Arvelo Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.575. Y en forma solidaria al ciudadano BERALDO GREGORIO ARVELO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.575. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI B.

En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI B.


ASUNTO N° JP51-L-2009-000055