ASUNTO N° JP51-L-2009-000043

PARTE DEMANDANTE: FELIX DAVID GOMEZ PINO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.084 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 132.108; respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: La sociedad mercantil: “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de enero de 1986, bajo el N° 6, folio 9 vto. Siguiente del Libro respectivo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ahora llevado por el registro Mercantil Primero, representada legalmente por los ciudadanos ADRIAN MALPICA y JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.798.097 y V.-8.791.640, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice. Presidentes de la referida empresa; en contra del GRUPO ECONOMICO DE LA FAMILIA SOLANO Y ASOCIADOS y de la FINCA LAS CUATRO PALMAS, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: EL ciudadano: RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.),”. Asimismo se deja constancia que “Grupo Económico de la Familia Solano y Asociados y la Finca Las Cuatro Palmas, C.A.”; no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.





I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano: Félix David Gómez Pinto; identificado anteriormente; contra la sociedad mercantil: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), contra el Grupo Económico de la Familia Solano y Asociados y de la Finca Las Cuatro Palmas, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 24 de septiembre de 2009; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a la parte demandada que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para el día Lunes 23 de noviembre de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de noviembre de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandante alegó en el libelo de demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios, en las Finca las Cuatro Palmas, propiedad del Grupo Económico de la Familia Solano y asociados; en fecha 10 de enero de 1998, desempeñando el cargo de obrero.

Que es importante destacar que durante toda la relación laboral en la finca antes mencionada nunca disfrutó sus vacaciones, aún cuando en el año 2001, le cancelaron unas vacaciones, no las disfrutó y posteriormente en el año 2006 uno de sus patronos y co-propietario de la Finca Las Cuatro Palmas y Gerente de la empresa Essagua, C.A., ciudadano Arístides Solano, le informó que debía disfrutar todas las vacaciones vencidas, pero no se las cancelaron y de igual forma le indicó que posteriormente le informaría cuando debía reintegrarse a sus labores en la finca, por lo que procedió a disfrutar de sus vacaciones.

Que cuando lo llamaron para reincorporarse, le informaron que ya no laboraría más en la Finca las Cuatro Palmas, sino que laboraría en la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua, C.A.), con mejores beneficios y salarios, pero que laboraría igualmente como obrero; accedió al traslado ya que como eran los mismos patronos, ya que en la población de El Socorro, la familia Solano, tiene varias fincas al igual que la empresa Essagua, C.A., pertenece al Grupo Económico de la misma familia Solano y asociados.

Que en fecha 03 de Julio de 2006, continuó con su relación laboral en la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua, C.A.), del Grupo Solano y asociados en la sede de dicha empresa.

Que el horario fijado por su jefe inmediato ciudadano: Arístides Solano, era iniciando a las 7:30 horas de la mañana hasta las 12:00 m y de 1:30 p.m. y culminaba a las 6:00 horas de la tarde de Lunes a Viernes, y en epoca de zafra de 7:30 am hasta las 12:00 m y de 1:30 pm y culminaba a las 6:00 horas de la tarde de Lunes a Domingos, desempeñando funciones como obrero general, cargo que fielmente desempeño hasta el día 07 de Enero de 2009, fecha en que decidió renunciar, previo al cumplimiento del preaviso de Ley.

Que aún cuando la relación laboral culminó en los mejores términos, el Grupo Económico Solano y asociados se niega a reconocerle el tiempo que laboró en la finca Las Cuatro Palmas.

Que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 799,23 mensuales, lo que corresponde a un salario diario de bs. F. 26,65 diarios.

Que demanda formalmente a la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua, C.A.) y al Grupo Económico de la Familia Solano y asociado y a la Finca Las Cuatro Palmas, al pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que alcanzan un monto de Bs. 27.321,82; discriminados de la siguiente manera:

La antigüedad de 10 años, Once meses y Veintiocho días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 13.875,13.

Las Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 10.551,10.

Las Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto solo le adeudan la fracción del mes de diciembre del año 2008, la cantidad de Bs.. 497,70.

El seguro forzoso, por cuanto la empresa se ha negado a entregarle la carta de despido y la planilla 1403, requisitos indispensables que le exige el seguro para reclamar este concepto y hasta los actuales momentos la empresa demandada no se las ha entregado, y por ser una causa no imputable a su persona no haber cumplido con dichos requisitos que le exigen es por lo que solicita que la empresa demandada Essagua C.A., sea condenada a pagarle este concepto por la cantidad de Bs. 2.397,69.

Que el total a pagar es por la cantidad de Bs. 27.321,69.

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del Fideicomiso y el Fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia y los intereses de mora.

La representación judicial de la parte co-demandada:“Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), contestó lo siguiente:

Hechos que se admiten
Que es cierto que laboro en Finca Cuatro Palmas propiedad del grupo económico de la familia Solano y Asociados desde el 01/01/2001 hasta 31/12/2001.

Que es cierto que el salario mensual devengado al momento de presentar la renuncia en Essagua, C.A. de Bs. 799,23.

Que es cierto que el salario diario devengado al momento de presentar la renuncia en Essagua, C.A., es de Bs. 26,65 diario.

Que es cierto que desempeñaba el cargo de obrero en Essagua, C.A.

Que es cierto que laboro bajo dependencia y subordinación del ciudadano Arístides Ramón Solano Perdomo, cuando trabajo en la Finca “Cuatro Palmas”, es decir, desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001.

Que es cierto que presento a Essagua, C.A., la renuncia el 07 de Enero de 2009.

Hechos que se niegan y se rechazan

Que niega y rechaza que el extrabajador haya laborado ininterrumpidamente desde el 10 de Enero de 1998 hasta el 07 de Enero de 2009.

Que niega y rechaza el concepto de vacaciones y bono vacacional porque las documentales aportadas como prueba en la causa demuestran la realidad del disfrute y cancelación de vacaciones y bono vacacional.

Que niega y rechaza el horario planteado por el accionante de 7:30 p.m y de 1:00 a.m. y de 1:30 p.m. y culminaba a las 6:00 p.m. de lunes a viernes y Zafra Zaraza de 7:30 a.C. Hasta las 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 6.00 p.m. de lunes a domingo, la realidad es que en la empresa se trabaja y labora el horario legal de 44 horas semanales.

Que niega y rechaza el concepto de antigüedad de 10 años, 11 meses y 28 días y el monto de Bs. 13.875,13.

Que niega y rechaza el concepto de vacaciones y bono vacacional por once (11) años y el monto de Bs. 10.551,10.

Que niega y rechaza el concepto de utilidades fraccionadas del mes de diciembre 2008 y el monto de Bs. 497,70.

Que niega y rechaza el seguro de paro forzoso y el monto de Bs. 2.397,69.

Que niega y rechaza el monto total a pagar por la demanda de Bs. 27.321,62.

Que niega y rechaza el reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso.

Que niega y rechaza que el co-propietario de finca Cuatro Palma Arístides Solano Perdomo haya informado al accionante que debía disfrutar todas sus vacaciones vencidas.

Que no es cierto que el ciudadano Arístides Solano Perdomo haya informado al accionante que debía disfrutar todas las vacaciones vencidas.

Que no es cierto que el ciudadano Arístides Solano Perdomo le ordenara al accionante incorporarse a los silos Essagua, C.A., luego de disfrutar las vacaciones.

Razones del rechazo

Que fundamenta este rechazo en vista que el accionante laboro desde 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, en la Finca “Cuatro Palmas”, tal como lo demuestra el finiquito consignado como prueba marcado con la letra “B” por el accionante en autos.

Que durante el tiempo que trabajo en la Finca “Cuatro Palmas” disfrutó y se les canceló Vacación y Bono Vacacional, tal y como se desprende del finiquito presentado por el accionante.

Que igualmente es cierto y así lo demuestran las documentales aportadas en los autos que únicamente trabajo para la empresa Essagua, C.A., desde el 03 de julio de 2006 hasta el 05 de enero de 2009, es decir, el accionante de autos no trabajo bajo ningún concepto o modalidad para la Finca “Cuatro Palmas” o Empresa del Grupo Económico de la Familia Solano y Asociados continuamente.

Que el trabajador efectivamente cumplió los periodo de trabajo en distintas épocas, la primera desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Finca “Cuatro Palmas”, propiedad ciertamente del Grupo Solano, en esa fecha el 31 de diciembre de 2001, finalizó su relación labora en la finca, tal y como lo demuestra el recibo de finiquito de prestaciones sociales que consigno el accionante, y no es hasta el 03 de octubre de 2006 cuando es contratado como obrero en Essagua, C.A., es decir varios años después y desde la fecha de su ingreso a Essagua, C.A., el 03 de octubre 2006 hasta el día que renunció fue su vinculación con Essagua, C.A.

Que el accionante estuvo fuera del Grupo desde el 31/12/2001 hasta el 03/10/2006, momento es que es contratado en Essagua, C.A., para cumplir horario legal.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la parte co-demanda Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.); en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: “Fundamento este rechazo en vista que el accionante laboro desde 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, en la Finca “Cuatro Palmas”, (…), igualmente durante el tiempo que trabajo en la Finca “Cuatro Palmas” disfrutó y se les canceló Vacación y Bono Vacacional, (…), que únicamente trabajo para la empresa Essagua, C.A., desde el 03 de julio de 2006 hasta el 05 de enero de 2009, es decir, el accionante de autos no trabajo bajo ningún concepto o modalidad para la Finca “Cuatro Palmas” o Empresa del Grupo Económico de la Familia Solano y Asociados continuamente …”; en tal sentido y visto que la parte co-demandada, antes identificada niega la continuidad de relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que aduce la demandante hasta el día 07 de Enero del año 2009; que es cuando comienza la relación de trabajo con la Finca “Cuatro Palmas”, y luego es trasladado para la empresa Essagua, C.A., donde culmina su relación laboral; y la co-demandada de autos, adujo un hecho nuevo como lo es que el demandante solo laboro para la Finca “Cuatro Palmas” desde el día 01 de Enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001; y que para la empresa Essagua, C.A. empezó su relación laboral 03 de octubre de 2006 hasta el día que renunció; siendo controvertido la fecha de inicio de la relación laboral y el tiempo de duración; y por consiguiente los conceptos e indemnizaciones derivados de la prestación del servicio personal prestado por el trabajador hoy demandante para las co-demandadas de autos; correspondiéndole según la distribución de la carga probatoria a las codemandadas de autos la carga de demostrar tal alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

I) Documental:
a) Originales al carbón de 143 recibos de pago a nombre del ciudadano: Félix David Gómez Pino, emitidos por la demandada, marcados con la letra “A” (Folios 45 al 187). Se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la parte accionada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que la “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), hoy parte co-demandada en la presente causa, cancelo al ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, el salario semanal devengado, así como se evidencia el salario mensual devengado por el hoy accionante desde el 03 de julio de 2006 hasta el 07 de enero de 2009. Así se decide.
b) Copia fotostática simple de adelanto de prestaciones sociales, correspondientes al año 2001, consignada marcada con la letra “B”. (Folio 188). Se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la parte accionada; esta suscrita por la parte accionante, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que en fecha 15 de diciembre de 2001, el ciudadano: Arístides Solano, en representación de la Finca “Cuatro Palmas”, hoy parte co-demandada en la presente causa, cancelo al ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, la cantidad de Bs. 777,314; por concepto de salario por la suma de Bs. 4.714,oo; 24 días de vacaciones anuales a razón de Bs. 4.714,oo lo que arrojo un total de Bs. 113.136,oo; 60 días de indemnización nueva ley a razón de Bs. 4.714,oo lo que arrojo un total de Bs. 282.840,oo; 15 días de intereses sobre indemnización a razón de Bs. 4.714,oo lo que arrojo un total de Bs. 70.710,oo; por concepto de prestamos y anticipos la cantidad de Bs. 1.244.000,oo. Así se decide.
c) Liquidación final de contrato de trabajo, emitida por la empresa Essagua, marcada con la letra “C” (Folios 189 al 190). Se observa que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Acta de Reclamo, consignada en forma original y copias fotostáticas simples de tres (3) boletas de citación, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 18-12-2007, marcada con la letra “D”. (Folio 191 al 195). Se observa que la misma no esta suscrita por las partes co-demandadas en la presente causa, son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II) Inspección Judicial:
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de prueba; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la prueba solicitada tiene por objeto una inspección que abarca la totalidad de los documentos referentes a varias empresas propiedad de la familia Solano, incluyendo la Finca Las Cuatro Palmas, la empresa Essagua y otras empresas, a los fines de demostrar el grupo económico, y por ende la solidaridad de las empresas co-demandadas; es menester aclarar que la Inspección Judicial, es un medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; pues bien si los hechos antes citados constituyen objeto de prueba en el proceso, no menos cierto es, que los hechos que se pretenden probar con la prueba de inspección judicial pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos; es por eso que considera quien aquí decide, que la prueba de inspección judicial no es la vía idónea para demostrar lo que se pretende probar, por existir otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos. Así se decide.
III) Testimonial:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ALFONSO RAFAEL ZERPA, LAUREANO JOSE CASTILLO, PEDRO VICENTE LOPEZ SALAZAR, GABRIEL ZERPA, MISAEL ZERPA, JUAN CARLOS REQUENA, JOSE GREGORIO HERRERA, NESTOR ENRIQUE HERRERA, HECTOR JOSE GRATEROL CHACON, ANTONIO INFANTE, JOSE GREGORIO REYES, CARLOS JOSE LEDEZMA HERRERA, YHONNY RAFAEL GUARAN LEAL Y ALI RAFAEL HERRERA; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos, ciudadanos: ALFONSO RAFAEL ZERPA, LAUREANO JOSE CASTILLO, MISAEL ZERPA, JOSE GREGORIO HERRERA, NESTOR ENRIQUE HERRERA, HECTOR JOSE GRATEROL CHACON, ANTONIO INFANTE, JOSE GREGORIO REYES, CARLOS JOSE LEDEZMA HERRERA, YHONNY RAFAEL GUARAN LEAL Y ALI RAFAEL HERRERA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: GABRIEL ZERPA, JUAN CARLOS REQUENA y PEDRO VICENTE LOPEZ SALAZAR; plenamente identificados en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente.
En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos: GABRIEL ZERPA, JUAN CARLOS REQUENA y PEDRO VICENTE LOPEZ SALAZAR, antes identificados; este Tribunal les confiere valor probatorio; porque en sus deposiciones fueron firmes, no hubo contradicción en sus dichos y fueron contestes en afirmar que conocen la Finca Cuatro Palmas, que dicha finca se encuentra ubicada en la Carretera Nacional vía Santa María, desvió Agua Negra y luego el desvió Finca las Cuatro Palmas; que el propietario de la Finca es el ciudadano Arístides Solano y el señor Adrián Malpica; que conocen esa Finca por trabajar en ella, el primero de los nombrados como obrero, el segundo como caletero y el tercero como operador de maquinas; que iniciaron sus relaciones labores en los años 1997, 1998, los dos primeros hasta el año 2002 y el último de ellos hasta el año 2004; los dos primeros trabajaron en dicha Finca en las épocas de safra, por temporada o época de siembra y el ultimo de los nombrados en forma continua, que laboro ininterrumpidamente; que conocen al ciudadano: Félix David Gómez Pino, porque durante el tiempo que ellos laboraron en la Finca Cuatro Palmas, siempre lo veían trabajando como ordeñador, como cocinero, arreglaba maquinas, sembraba, regaba veneno, agarraba maíz, cargaba leña, hacía de todo, que manejaba una camioneta de la Finca, y que el jefe inmediato del ciudadano Félix Gómez Pino, era el ciudadano Arístides Solano, porque lo veían con él para arriba y para abajo; quedando demostrado con dichas testimoniales tales hechos. Así se decide.
La parte co-demandada “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

I) Documentales:

a) Constante de dos (2) folios útiles, contrato de trabajo, suscritos entre el accionante, ciudadano: Félix David Gómez Pino y la accionada: “Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), consignados en forma original. (Folios 197 al 198). Se observa que las mismas fue suscrita por la parte codemandada “Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), y la parte accionante, ciudadano Félix Gómez; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la parte accionante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que la “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), hoy parte co-demandada, representada por el ciudadano: Hernán Ramón Fajardo, titular de la Cédula de identidad 3.700.749, en su carácter de Gerente General y el ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, en fecha 03 de octubre de 2006, celebraron contrato de trabajo por tiempo determinado; donde quedó demostrado que el hoy demandante prestó sus servicios como obrero para la hoy co-demandada “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), desempeñando las funciones de adquirir los conocimientos y destrezas en el manejo de equipos instalados en planta, romanas guinche, cosechadoras para el suministro confiable en las diferentes dosificaciones, dar cumplimiento al programa de sanidad de planta de acuerdo a las instrucciones de su supervisor inmediato, sustituir al obrero premézclero en suplencias que justifiquen su ausencia, entre otros; que el periodo de duración del presente contrato fue desde el 03/10/2006 hasta el día 03/01/2007; que recibió por concepto de salario la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales; es decir, la suma de Bs. 17.077,50 diarios; que los pagos se efectuaron en efectivo y semanalmente. Así se decide.
b) Constante de dos (2) folios útiles, documentos suscritos entre el accionante, ciudadano: Félix David Gómez Pino y la accionada: “Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), consignados en forma original. (Folios 199 al 200). Se observa que las referidas documentales fue suscrita por la ciudadana Carmen Solano, por parte de la “Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), hoy codemandada y la parte accionante, ciudadano Félix Gómez; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la parte accionante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que la “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), hoy parte co-demandada, canceló al ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, en fecha 09 de julio de 2007, las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007; que la cantidad recibida por el actor fue la cantidad de Bs. 599.727,65; por concepto de quince (15) días de vacaciones a razón de Bs. 20.493,oo lo cual arrojo un monto total de Bs. 307.395,oo; 03 días de descanso a razón de Bs. 20.493,oo lo cual arrojo un monto total de Bs. 61.479,oo; 04 días de domingos y feriados a razón de Bs. 20.493,oo lo cual arrojo un monto total de Bs. 81.972,oo; 08 días de bono vacacional, a razón de Bs. 20.493,oo lo cual arrojo un monto total de Bs. 163.944; así como quedó demostrado las deducciones efectuadas al trabajador hoy demandante por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional y seguro de paro forzoso; así como quedó demostrado con la documental que el hoy demandante disfrutó sus vacaciones desde el día 19 de Julio de 2007 hasta el 09 de agosto de 2007; retornando a su puesto de trabajo el día 10 de agosto de 2007. De igual manera quedó probado con la documental que riela al folio 200 la solicitud efectuada por el trabajador hoy demandante de sus vacaciones al periodo 2006-2007. Así se decide.
c) Constante de dos (2) folios útiles, uno en forma original y el otro en copia fotostática simple, documentos suscritos entre el accionante, ciudadano: Félix David Gómez Pino y la accionada: “Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), consignados en forma original. (Folios 201 al 202). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la “Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), hoy codemandada y la parte accionante, ciudadano Félix Gómez; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la parte accionante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que la “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), hoy parte co-demandada, canceló al ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, en fecha 26 de junio de 2008, las vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008; que la cantidad recibida por el actor fue la cantidad de Bs. F. 882,75; por concepto de 07 días de bono vacacional, a razón de Bs. 26,64 lo cual arrojo un monto total de Bs. 186,48; 02 días de bono adicional, a razón de Bs. 26,64 lo cual arrojo un monto total de Bs. 53,28; 15 días de vacaciones a razón de Bs. 26,64 lo cual arrojo un monto total de Bs. 399,60; 01 día adicional, a razón de Bs. 26,64 lo cual arrojo un monto total de Bs. 26,64; 01 día feriado, a razón de Bs. 26,64 lo cual arrojo un monto total de Bs. 26,64; 08 días de sábados y domingos y a razón de Bs. 26,64 lo cual arrojo un monto total de Bs. 213,12; así como quedó demostrado las deducciones efectuadas al trabajador hoy demandante por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional y seguro de paro forzoso; así como quedó demostrado con la documental que el hoy demandante disfrutó sus vacaciones desde el día 17 de Julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2008; retornando a su puesto de trabajo el día 11 de agosto de 2008. De igual manera quedó probado con la documental que riela al folio 200 la solicitud efectuada por el trabajador hoy demandante de sus vacaciones al periodo 2007-2008. Así se decide.

Las partes co-demandadas: La Finca “Cuatro Palmas” y el Grupo Económico de la Familia Solano y Asociados; no promovieron prueba alguna.

Ahora bien, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, el hecho de que la empresa hoy codemandada (Essagua, C.A); negó la continuidad de la relación de trabajo, que alega el actor para las co-demandadas de autos; señalando que el trabajador efectivamente cumplió los periodo de trabajo en distintas épocas, la primera desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Finca “Cuatro Palmas”, propiedad ciertamente del Grupo Solano, y no es hasta el 03 de octubre de 2006 cuando es contratado como obrero en Essagua, C.A., es decir varios años después y desde la fecha de su ingreso a Essagua, C.A., el 03 de octubre 2006 hasta el día que renunció fue su vinculación con Essagua, C.A.
En este orden de ideas, se verifica que la representación judicial de la codemandada (Essagua, C.A.); con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, niega y rechaza que el ex trabajador haya laborado ininterrumpidamente desde el 10 de Enero de 1998 hasta el 07 de Enero de 2009; niega y rechaza el concepto de vacaciones y bono vacacional en atención a que las documentales aportadas como prueba en la causa que demuestran la realidad del disfrute y cancelación de vacaciones y bono vacacional; niega y rechaza el horario planteado por el accionante; niega y rechaza la antigüedad de 10 años, 11 meses y 28 días y los conceptos con los montos discriminados y detallados, en la contestación de la demanda.
En este sentido, observa esta sentenciadora, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, atendiendo a la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a las partes co-demandadas, debiendo demostrar que el ex trabajador solo laboro en los periodos por ellos señalados, es decir, en distintas épocas, la primera desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Finca “Cuatro Palmas”, y desde la fecha de su ingreso a Essagua, C.A., el 03 de octubre 2006 hasta el día que renunció, esto fue el día 07 de Enero de 2009.
Al efecto, observa este Tribunal que la parte co-demandada: “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), promovió contrato de trabajo, quedando demostrado con la referida documental que la referida empresa, y el ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, celebraron contrato de trabajo por tiempo determinado; en fecha 03 de octubre de 2006, donde quedó demostrado que el hoy demandante prestó sus servicios como obrero para la hoy co-demandada “Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.), desempeñando las funciones plenamente determinadas en dicho contrato; por un periodo de duración desde el 03/10/2006 hasta el día 03/01/2007; el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales; es decir, la suma de Bs. 17.077,50 diarios; y que los pagos se efectuaron en efectivo y semanalmente; asimismo la codemandada promovió dos recibos de pagos de vacaciones o liquidación y pago de prestaciones, donde se evidencia que la empresa hoy co-demandada Essagua C.A. canceló al ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, en fecha 09 de julio de 2007, y 26 de junio de 2008; las vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008; y que las mismas fueron disfrutadas por el trabajador hoy accionante; además la parte demandante, promovió recibos de pagos emanados de la co-demandada (Essagua, C.A.); donde ésta cancelo al ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, el salario semanal y devengado, desde el 03 de julio de 2006 hasta el 07 de enero de 2009. De igual manera promovió adelanto de prestaciones sociales, correspondientes al año 2001, donde se logro probar con dicha documental que en fecha 15 de diciembre de 2001, el ciudadano: Arístides Solano, en representación de la Finca “Cuatro Palmas”, hoy parte co-demandada en la presente causa, cancelo al ciudadano: Félix David Gómez Pino, hoy parte demandante, la cantidad de Bs. 777,314; por concepto de salario por la suma de Bs. 4.714,oo; 24 días de vacaciones anuales a razón de Bs. 4.714,oo lo que arrojo un total de Bs. 113.136,oo; 60 días de indemnización nueva ley a razón de Bs. 4.714,oo lo que arrojo un total de Bs. 282.840,oo; 15 días de intereses sobre indemnización a razón de Bs. 4.714,oo lo que arrojo un total de Bs. 70.710,oo; por concepto de prestamos y anticipos la cantidad de Bs. 1.244.000,oo.
De igual manera, la parte actora promovió prueba testimonial; plenamente valorada por este Tribunal; donde se logró probar con las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Zerpa, Juan Carlos Requena y Pedro Vicente López Salazar; identificados en los autos; que conocen la Finca Cuatro Palmas, que dicha finca se encuentra ubicada en la Carretera Nacional vía Santa María, desvió Agua Negra y luego el desvió Finca las Cuatro Palmas; que el propietario de la Finca es el ciudadano Arístides Solano y el señor Ardían Malpica; que conocen esa Finca por trabajar en ella, el primero de los nombrados como obrero, el segundo como caletero y el tercero como operador de maquinas; que iniciaron sus relaciones labores en los años 1997, 1998, los dos primeros hasta el año 2002 y el último de ellos hasta el año 2004; los dos primeros trabajaron en dicha Finca en las épocas de safra, por temporada o época de siembra y el ultimo de los nombrados en forma continua, que laboro ininterrumpidamente; que conocen al ciudadano: Félix David Gómez Pino, porque durante el tiempo que ellos laboraron en la Finca Cuatro Palmas, siempre lo veían trabajando como ordeñador, como cocinero, arreglaba maquinas, sembraba, regaba veneno, agarraba maíz, cargaba leña, hacía de todo, que manejaba una camioneta de la Finca, y que el jefe inmediato del ciudadano Feliz Gómez Pino, era el ciudadano Arístides Solano, porque lo veían con él para arriba y para abajo; quedando demostrado con dichas testimoniales tales hechos; todo lo que guarda perfecta relación con el dicho del propio accionante en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones cuando señala que “… comenzó a prestar sus servicios, en la Finca Las Cuatro Palmas, (…) en fecha 10 de enero de 1998 …” y posteriormente en el escrito libelar señaló “…me informaron que ya no laboraría en la Finca Las Cuatro Palmas, sino que laboraría en la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A., (…) pero que laboraría igualmente como obrero; por lo que accedí al trabajo ya que como eran los mismos patronos …”; afirmaciones que en sintonía con los documentales promovidos por ambas partes, los cuales este Tribunal valora como prueba indiciaria en los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto con las demás pruebas cursante a los autos, testimoniales y documentos privados llevan al convencimiento de quien sentencia, que el accionante laboro en forma ininterrumpida para el Grupo Económico de la Familia Solano y Asociado, iniciando su relación laboral en fecha 10 de Enero de 1998 en la Finca “Cuatro Palmas, propiedad de la Familia Solano y luego en fecha 03 de julio de 2006, fue trasladado a la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A., (Essagua, C.A.) donde continuo la relación laboral hasta el día de su renuncia hecho este último admitido por la parte co-demandada; esto fue en fecha 07 de Enero de 2009. Así se decide.
En tal orden, advierte este Tribunal, que del propio libelo de demanda, así como de las deposiciones de los testigos y de la propia parte co-demandada se desprende de manera clara, que ciertamente como invocó la parte accionante La Finca “Cuatro Palmas” y la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A., (Essagua, C.A.); pertenecen al Grupo Económico de la Familia Solano y Asociados; siendo esto un hecho admitido por la propia parte co-demandada, por lo que hubo una relación de manera previa con la Finca “Cuatro Palmas” y posteriormente con la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A., (Essagua, C.A.); donde termino la relación con ésta ultima. Así se decide.
Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer que los conceptos reclamados serán calculados conforme a los salarios devengados por el actor, los cuales se estimaran de acuerdo a los salarios establecidos en los recibos de pagos promovidos por el actor que rielan a los folios 45 al 186, las planillas de prestaciones sociales que rielan al folio 188 y las documentales que fueron consignadas por la parte co-demandada Essagua, C.A, que rielan a los folios 199 al 201 de este expediente judicial, y en aquellos años en que las partes co-demandadas no lograron demostrar el salario devengado por el actor se tomara como salario el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, toda vez que se evidencia de los recibos de pagos y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y del pago efectuado por la Empresa Essagua que el actor devengaba el salario mínimo decretado; atendiendo a la antigüedad de once (11) y seis (6) días, conforme a los parámetros de ley específicamente contemplados en los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
Ahora bien, con relación al salario integral, para el calculo de la prestación de antigüedad se tomara el salario integral señalado por la parte demandante en el escrito libelar, toda vez que las partes codemandadas no lograron demostrar con las documentales promovidas el salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo. Así se decide.
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1998
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 1998 Bs. 75.000,oo Bs. 2.500,oo 0
Febrero 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 0
Marzo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 0
Abril 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.67
Mayo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Junio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Julio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Agosto 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Septiembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Octubre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Noviembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Diciembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1999
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Febrero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Marzo 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3,67
Abril 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Mayo 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Junio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Julio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Agosto 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Septiembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Octubre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Noviembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Diciembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2000
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)

Enero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Febrero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Marzo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Abril 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Mayo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Junio 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4,43
Julio 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Agosto 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Septiembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Octubre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Noviembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Diciembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2001
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Febrero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Marzo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Abril 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Mayo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Junio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Julio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 5,35
Agosto 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91
Septiembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91
Octubre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91
Noviembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91
Diciembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91
Febrero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91
Marzo 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5,91
Abril 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Mayo 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Junio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Julio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Agosto 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Septiembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Octubre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Noviembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Diciembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2003
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Febrero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Marzo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Abril 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Mayo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Junio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Julio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Agosto 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Septiembre 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7,13
Octubre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 9,32
Noviembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 9,32
Diciembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 9,32

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2004
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 9,32
Febrero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 9,32
Marzo 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 9,32
Abril 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 9,32
Mayo 2004 Bs. 296.524,80 Bs.9.884,20 Bs. 12,17
Junio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Julio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Agosto 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Septiembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Octubre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Noviembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Diciembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Febrero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Marzo 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Abril 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17
Mayo 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Junio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Julio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Agosto 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Septiembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Octubre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Noviembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Diciembre 2005 Bs. 405.000,oo5 Bs. 13.500,oo Bs. 19.50

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2006 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 19,50
Febrero 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 23,51
Marzo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 23,51
Abril 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 23,51
Mayo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 23,51
Junio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 23,51
Julio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 23,51
Agosto 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 23,51
Septiembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51
Octubre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51
Noviembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51
Diciembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51
Febrero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51
Marzo 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51
Abril 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 23,51
Mayo 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Junio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Julio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Agosto 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Septiembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Octubre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Noviembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Diciembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2008
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Febrero 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Marzo 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Abril 2008 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 44,59
Mayo 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77
Junio 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77
Julio 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77
Agosto 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77
Septiembre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77
Octubre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77
Noviembre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77
Diciembre 2008 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2009
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2009 Bs. 807,60 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas y las utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-01-1998
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 07-01-2009
Tiempo de Servicio: Once (11) años y Seis (06) días
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Retiro Voluntario.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente)
Se verifica que dicho concepto es procedente, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Abril 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.67 Bs.F 18,35
Mayo 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
Junio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
Julio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
Agosto 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
Septiembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
Octubre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
Noviembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
Diciembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F 18,35
TOTAL 45 Bs. F. 165,15
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F. 18,35
Febrero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F. 18,35
Marzo 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3,67 Bs. F. 18,35
Abril 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Mayo 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Junio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Julio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Agosto 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Septiembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Octubre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Noviembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Diciembre 1999 7 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 31,01
TOTAL 62 Bs. Bs. F. 263,24
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Febrero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Marzo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Abril 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Mayo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Junio 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4,43 Bs. F. 22,15
Julio 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Agosto 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Septiembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Octubre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Noviembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Diciembre 2000 9 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 48,15
TOTAL 64 Bs. F. 314,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Febrero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Marzo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Abril 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Mayo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Junio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Julio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 5,35 Bs. F. 26,75
Agosto 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 29.55
Septiembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 29.55
Octubre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 29.55
Noviembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 29.55
Diciembre 2001 11 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 65,01
TOTAL 66 Bs. Bs. F. 370,46

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL QUINTO AÑO:

MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 29.55
Febrero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 29.55
Marzo 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5,91 Bs. F. 29.55
Abril 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Mayo 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Junio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Julio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Agosto 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Septiembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Octubre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Noviembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Diciembre 2002 13 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 92,69
TOTAL 68 Bs. F. 466,54

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEXTO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Febrero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Marzo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Abril 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Mayo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Junio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Julio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Agosto 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Septiembre 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7,13 Bs. F. 35,65
Octubre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 9,32 Bs. F. 46,60
Noviembre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 9,32 Bs. F. 46,60
Diciembre 2003 15 Bs. 8236,80 Bs. 9,32 Bs. F. 139,80
TOTAL 70 Bs. F. 553,85
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEPTIMO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 9,32 Bs. F. 46,60
Febrero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 9,32 Bs. F. 46,60
Marzo 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 9,32 Bs. F. 46,60
Abril 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 9,32 Bs. F. 46,60
Mayo 2004 5 Bs.9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Junio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Julio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Agosto 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Septiembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Octubre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Noviembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Diciembre 2004 17 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 206,89
TOTAL 72 Bs. F. 819,24
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL OCTAVO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Febrero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Marzo 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Abril 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12,17 Bs. F. 60,85
Mayo 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Junio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Diciembre 2005 19 Bs. 13.500,oo Bs. 19.50 Bs. F. 370,50
TOTAL 74 Bs. F. 1.296,40
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL NOVENO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 19,50 Bs. F. 97,50
Febrero 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Marzo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Abril 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Mayo 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Junio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Julio 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Agosto 2006 5 Bs. 15.525,oo Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Diciembre 2006 21 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 493,71
TOTAL 76 Bs. F. 1.766,71
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL DECIMO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Marzo 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Abril 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 23,51 Bs. F. 117,55
Mayo 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Junio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Julio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Agosto 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Septiembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Octubre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Noviembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Diciembre 2007 23 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 1.025,57
TOTAL 78 Bs. F. 3.056,42
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL ÚLTIMO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Febrero 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Marzo 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Abril 2008 5 Bs. 20.493,oo Bs. 44,59 Bs. F. 222,95
Mayo 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 248,85
Junio 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 248,85
Julio 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 248,85
Agosto 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 248,85
Septiembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 248,85
Octubre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 248,85
Noviembre 2008 5 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 248,85
Diciembre 2008 25 Bs. 26,64,oo Bs. 49,77 Bs. F. 1.244,25
TOTAL 80 Bs. F. 3.878,oo

Nos arroja un total de Bs. 12.950,81 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la co-demandada Finca “Cuatro Palmas”; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 188 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 282.840,oo, lo que equivale a Bs. F. 282,84 quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Félix David Gómez Pino; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 12.667,97, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el accionante toda vez que con las documentales que rielan a los folios 188, 199, 200, 201 y 202; promovidas por las partes co-demandadas, Finca “Cuatro Palmas” y la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del guarico, C.a. (Essagua, C.A.), plenamente valoradas por este Tribunal, se logró demostrar que el accionante de autos, les fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional del periodo comprendido desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; desde el día 03-07-2006 hasta el día 03-07-2007 y desde el día 17-07-2008 hasta 10-08-2008, las cuales con relación a los últimos periodos antes citados, se evidencia que fueron solicitadas y disfrutadas por el actor, en fechas 19-07-2007 hasta el día 09-08-2007 y desde el 17-07-2008 hasta 10-08-2008; y en aquellos periodos de vacaciones que no se demuestra el pago ni disfrutadas en su oportunidad, por el extrabajador hoy demandante durante su relación laboral, este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario normal, diario devengado por el trabajador para el mes de Diciembre del año 2008; equivalente a 15 días de vacaciones por año, más un (1) día adicional por cada año, más 7 días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año; toda vez que se demuestra de las documentales promovidas y valoradas por este Tribunal, que las partes co-demandadas cancelaban 15 días de vacaciones, es decir, el mínimo legal establecido por concepto de vacaciones; concepto éste que será calculado conforme a lo establecido en la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 10-01-1998 al 10-01-1998: 15 días x Bs. 26,64 =Bs. 399,90
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 26,64 = Bs.186,48
Desde el día 10-01-1999 al 10-01-2000; 16 días x Bs. 26,24= Bs.426,24
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 26,64 = Bs. 213,12
Desde el día 10-01-2000 al 10-01-2001; 17 días x Bs. 26,64 = Bs. 452,88
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 26,64= Bs. 239,76
Desde el día 10-01-2001 al 10-01-2002; 18 días x Bs. 26,64= Bs. 479,52
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 26,64 = Bs.266,40
Desde el día 10-01-2002 al 10-01-2003; 19 días x Bs. 26,64= Bs. 506,16
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 26,64= Bs. 293,04
Desde el día 10-01-2003 al 10-01-2004; 20 días x Bs. 26,64= Bs. 532,80
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 26,64 = Bs. 319,68
Desde el día 10-01-2004 al 10-01-2005; 21 días x Bs. 26,64= Bs. 559,44
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. 26,64= Bs. 346,32
Desde el día 10-01-2005 al 10-01-2006; 22 días x Bs. 26,64= Bs. 586,08
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. 26,64 = Bs. 372,96
Desde el día 10-01-2006 al 10-01-2006; 23 días x Bs. 26,64= Bs. 612,72
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. 26,64= Bs.399,60
Desde el día 10-01-2007 al 10-01-2007; 24 días x Bs. 26,64= Bs. 639,36
Más Bono Vacacional 16 días x Bs. 26,64= Bs. 426,24
Desde el día 10-01-2008 al 07-01-2009; 25 días x Bs. 26,64= Bs. 666,00
Más Bono Vacacional 17 días x Bs. 26,64= Bs.452,88

Nos arroja un total de Bs. F. 9.377,58 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A., (Essagua, C.A.); por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 188, 199 y 201 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 1.249,86, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Félix David Gómez Pino; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 8.127,72, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

C) Utilidades Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Promedio Sub- total
01-12-2008 al 31-12-2008 10 Bs.49,77 Bs. 497,70

Nos arroja un total de Bs. 497,70; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas del mes de diciembre de 2008. Así se decide.

D) Y en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la cancelación de Bs. 2.397,69, por concepto de Seguro de Paro Forzoso, por cuanto que la empresa se ha negado a entregarle la carta de despido y la planilla 14-03, requisitos indispensables que exige el seguro para reclamar dicho concepto; al respecto este Tribunal observa que el actor reclama la indemnización pecuniaria, por no habérsele entregarle la carta de despido y la planilla 14-03, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte del trabajador para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, mal puede este Tribunal aplicar sanciones administrativas, condenar sumas de dinero, por el incumplimiento de tales obligaciones; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 21.293,39); cantidad esta que deberá pagar las partes co-demandadas al ciudadano: FELIX DAVID GOMEZ PINO, antes identificado; hoy demandante, en el presente asunto; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Por otra parte, se demuestra con la documental inserta al folio 188 de este expediente judicial que la empresa co-demandada Finca “Cuatro Palmas” cancelo al hoy demandante la suma de Bs. 70.710,oo, lo que equivale actualmente a Bs. F. 70,71, por concepto de intereses sobre indemnización nueva Ley; lo que este Tribunal acuerda que dicha cantidad debe ser descontada al monto que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; por lo que se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Abril de 1998 (inclusive), hasta el mes de Diciembre del 2008. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del mes de Enero del 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (07-01-2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (20-03-2009) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; por lo que esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; interpuesta por el ciudadano: FELIX DAVID GOMEZ PINO, contra la sociedad mercantil: “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.), el GRUPO ECONOMICO DE LA FAMILIA SOLANO Y ASOCIADOS y en contra la FINCA “CUATRO PALMAS ”, como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: FELIX DAVID GOMEZ PINO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.084 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de enero de 1986, bajo el N° 6, folio 9 vto. Siguiente del Libro respectivo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ahora llevado por el registro Mercantil Primero, representada legalmente por los ciudadanos ADRIAN MALPICA y JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.798.097 y V.-8.791.640, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice. Presidentes de la referida empresa; en contra del GRUPO ECONOMICO DE LA FAMILIA SOLANO Y ASOCIADOS y de la FINCA “CUATRO PALMAS, C.A.”; y se condena a las partes co-demandadas; supra identificadas a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 21.293,39); por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas y las utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2008; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses de moratorios; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI B.
En esta misma fecha, siendo 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. GABRIELA SCROFANI B.




ASUNTO No. JP51-L-2009-000043