REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : JP61-L-2009-000247
Visto el escrito libelar presentado por el abogado. CARLOS E. MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.625.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.064, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN ANTONIO MARTINEZ, MIGUEL MONTERO, ROY JAVIER SANCHEZ, venezolanos y colombiano el ultimo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.238.186,19.943.382, 1.063.282.278, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de los conceptos demandados específicamente en el caso de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por los trabajadores, a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal derecho, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario normal e integral devengado; el salario normal se obtiene sumando al salario básico las incidencias devengadas por el trabajador en el mes respectivo, el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de las vacaciones mas la alícuota de las utilidades, Así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo. Así queda decidido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-

EL JUEZ 6º de SME. Del TRABAJO,

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO

Secretaria Accidental.

Abg. Einar Cordoba
D:A:C
Resolucion PJ0012009000063