REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-182
RESOLUCION Nº: PJ0012009000062

PARTE ACTORA: DEIXIS GABRIANY LINARES PEREZ. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 17.603.346.
ABOGADO ASISTENTE: NEIL LINARES UZCATEGUI Abogado PROCURADOR DE TRABAJADORES, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 66.690, PARTE DEMANDADA: THE BEST SHOP CELULAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demanda de auto Sociedad Mercantil THE BEST SHOP CELULAR C.A no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Este Tribunal difirió en la referida fecha de la audiencia preliminar, el pronunciamiento definitivo, para el quinto (5to) día hábil siguiente al 27 de octubre de 2009; siendo el día de hoy la oportunidad legal para pronunciar el presente fallo.

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
Que en fecha 17 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil THE BEST SHOP CELULAR C.A; siendo que la contraprestación recibida por su labor de VENDEDORA en horario comprendido de lunes a sábados de 08:30 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 7:30 p.m.; devengando un salario diario de BOLIVARES VEINTISEIS CON SESENTA Y CUIATRO CENTIMOS (Bs. 26,64). Dicha relación laboral concluyó de lo que se desprende de las actas procesales en fecha veintiséis (26) de Abril de este mismo año; por lo cual prestó servicios por un periodo de tres (03) meses y nueve (09) días para la demandada. Este Juzgador a los fines de señalar de forma cónsona y adecuada las pretensiones del demandante; especifica dichos pedimentos a continuación:

Por el tiempo de servicio reclama los siguientes conceptos:
POR ANTIGÜEDAD: BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 399,60).
POR VACACIONES FRACCIONADAS: BOLIVARES CIENTO DIEZ CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 110,56).
BONO ESPECIAL: BOLIVARES CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 51,68).
POR UTILIDADES: BOLIVARES CIENTO DIEZ CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 110,56).
POR INDEMNIZACION POR DESPIDO: BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 266,40).
POR INDEMNIZACION POR PREAVISO: BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 399,60).

IDENTIFICACION DEL ACTOR
Cedula de identidad Nº:17.603.346
Fecha de Ingreso: 17/01/2009
Fecha de Egreso: 26/04/2009
Tiempo de Servicio: tres (03) meses y nueve (09) días.
Cargo: Vendedor

De una revisión exhaustiva de las actas procesales este administrador de justicia observa: que se admitió la presente demanda en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada. Siendo que el trece de octubre de este mismo año el alguacil ciudadano ARCADIO CAMACHO consigno boleta de notificación con resultado positivo; tal como consta del folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto consta en el folio trece (13) la respectiva certificación por parte de la secretaria. Asimismo entonces; pautada la audiencia para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en virtud de verificar que coincidió con otro acto, fue diferida por auto expreso que corre inserto en el folio catorce (14) para ser celebrada en la misma fecha a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Verificados los lapsos se instala el acto de Audiencia Preliminar con la incomparecencia del demandado auto tal como se verifica de Acta que riela en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.

Constatada como ha sido la Admisión de los Hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por los actores es o no conforme a derecho; aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, en cuanto corresponde a los particulares solicitados por el ciudadano actor ABRAHAN HERRERA TORO.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por el accionante, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 17 de enero de 2009.
* Fecha de término de la RT: 26 de abril de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: 3 meses y 9 días.
* Salario básico mensual: Bolívares veintiséis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) (Tal como se extrae del libelo de la demanda).
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que el pago de todos los conceptos reclamados se harán de conformidad con la legislación aplicable como lo e la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Salario Diario: Bs. 26,64

Prestación de Antigüedad

De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”

Parágrafo Primero: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor a seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Así entonces el salario integral para su cálculo se obtiene de la suma del salario diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. En tanto esgrimimos dichas cantidades:

Salario Diario: Bs. 26,62
Alícuota Bono Vacacional: 0,12
Alícuota Utilidades: 0,27
Salario Integral: Bs. 27,03

Por tanto y de conformidad con la norma transcrita le corresponde a la trabajadora la cantidad de 15 días a razón de 27,03 lo que arroja la cantidad total de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 405,45) por concepto de antigüedad.

Vacaciones Fraccionadas

De conformidad con el régimen de las vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos del 219 al 235 se acuerdan los siguientes conceptos para el reclamante de autos:

Periodo comprendido desde el 17/01/2009 al 26/04/2009
3,7 días x Bs.26,64 = Bs. 98,56

Para un total de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98,56) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado

De conformidad con el régimen de las vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos del 219 al 235, dentro del cual se encuentra debidamente establecido lo referente al bono por este concepto, se acuerdan los siguientes conceptos para el reclamante de autos:

Periodo comprendido desde el 17/01/2009 al 26/04/2009
1,74 días x Bs.26,64 = Bs. 46,59

Para un total de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46,59) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Utilidades Fraccionadas

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero corresponde por este concepto las siguientes cantidades debidamente discriminadas:

Periodo comprendido desde el 17/01/2009 al 26/04/2009
3,75 días x Bs.26,64 = Bs. 99,90

Para un total de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,90) por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al periodo laborado por la demandante de auto. Y asì se establece.

Indemnización por concepto de despido injustificado, conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se acuerda la procedencia del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo numeral 1 por lo cual corresponde al trabajador la suma de 10 días de salario básico (Bs. 26,64) lo que arroja una cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 266,40). Y así se establece

Indemnización Sustitutiva de preaviso conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se acuerda la procedencia del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo literal a por lo cual corresponde al trabajador la suma de 15 días de salario básico (Bs. 26,64) lo que arroja una cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 399,60). Y así se establece

En consideración a lo precedentemente expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana DEIXIS GABRIANY LINARES. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 17.603.346.; y condena a la Sociedad Mercantil THE BEST SHOP CELULAR C.A, demandado en el presente juicio por concepto de Prestaciones Sociales; a pagar la cantidad total de MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.316,50) a la ciudadana demandante.

Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales según el artículo 92 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la indexación judicial y de los costos y costas procesales.

Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, condenadas al pago, que deberá efectuarse, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta el término de la misma. Asimismo para que sean calculados los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma se acuerda la indexación de las cantidades condenadas, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se condena en costos y costas procesales a la demandada de auto Sociedad Mercantil THE BEST SHOP CELULAR C.A, por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico extensión Calabozo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Calabozo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º y 150º.
EL JUEZ


ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO

LA SECRETARIA;

Abg. Tibisay Delgado

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha cinco (05) de noviembre de 2009. Se publicó la presente sentencia.- Conste.-


LA SECRETARIA;


Abg. Tibisay Delgado
DAC