REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
CALABOZO, 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑ0 2009
199° Y 150°
ASUNTO: JP61-L-2008-000077
PARTE CODEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.445.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS; C.A
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA.
RESOLUCION Nº: PJ0032009000009
Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en curso que riela inserto en el folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente, y suscrito por el ciudadano NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.445, con el carácter de codemandante en el presente juicio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.934; mediante el cual el referido ciudadano expone: “DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO. Solicito al Tribunal que se sirva homologar el presente desistimiento en lo que a mi respecta”; conforme a ello este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En materia laboral, a juicio de quien se pronuncia en este momento, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia; bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional; por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio, que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante; es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte de la norma antes citada, de conformidad con el Principio de Irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2º del referido artículo se establece:
“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley… ”.
De manera que; no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción; y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior.
Cuando se solicita el desistimiento después de haberse efectuado el acto de contestación de la demanda, se requiere para su eficacia como una condición de derecho, el debido consentimiento por parte del demandado. Esta condición de aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento efectuado después de la contestación, se justifica plenamente, por cuanto si bien es el actor el quien inicia el proceso con la interposición de la demanda, la relación procesal que se origina ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, y entre ellas la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del Juez; expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que el procedimiento pueda cesar. Esta renuncia aceptada no es más que un acuerdo de voluntades, sin embargo en la presente causa se evidencia que la parte demandada Empresa Agropecuarias Fuerzas Integrales, C.A, no ha convenido, ni aceptado el desistimiento efectuado.
Ahora bien; del escrito presentado se evidencia la voluntad del demandante de desistir tanto de la acción como del procedimiento. Al respecto la Sala de Casación Social, estima que el trabajador puede desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y no se vulnere el Principio de Irrenunciabilidad de derechos laborales, que lo benefician y protegen.
Criterio éste establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, el cual asentó:
“En efecto puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se cometa, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador, en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el Legislador.”
Más recientemente la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia Nº 319, Expediente Nº 99-605 de fecha 06 de Octubre de 2000, respecto a la figura del desistimiento señala lo siguiente:
“…de la interpretación que se hace sobre el cuestionado articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho disentimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado articulo”.
Finalmente; nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, indica que la institución de la irrenunciabilidad tiene el fin de garantizar el interés del sujeto débil de la relación laboral antes y durante la relación, para que no se vea compelido a dejar de recibir esos beneficios, por tal consideración puede el trabajador desistir del procedimiento, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos laborales, los cuales se encuentran amparados en normas constitucionales y legales.
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION CALABOZO declara: INADMISIBLE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA, en el juicio incoado contra la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo; a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve, siendo las 2:41 de la tarde.
EL JUEZ
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
EL SECRETARIO,
ABG. ROBERTO BELTRAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. ROBERTO BELTRAN
YAGL/rb/ec*
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