REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
Calabozo, 26 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: JP61-O-2009-000006.
Vista la interposición de Acción de Amparo Constitucional, planteada por la ciudadana ISABEL MARIA CARABALLO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 7.281.952, quien señala en su solicitud labora para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrita al ambulatorio de Calabozo, Servicios Auxiliares Médicos, en el cargo de ENFERMERA II, código numero: 00210. El tribunal para decidir sobre su admisibilidad, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 29 numeral 3, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general atributivo de competencia en materia de amparo: (i) al grado de jurisdicción correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia l; (ii) a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional amenazado y (iii) a el territorio.
Ahora bien, este Juzgador basado en el criterio de la materia afín, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.232 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, Expediente 06-1086, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el que se señalo:
“…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala reseñó en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.). Por tanto, si la relación tiene naturaleza funcionarial, esto es, entre empleado o empleados públicos y administración pública, corresponderá al contencioso administrativo especial, concretamente al contencioso administrativo de la función pública…”. (Subrayado y negrillas de este tribunal).-
En razón de ello, observa este Tribunal que la ciudadana ISABEL MARIA CARABALLO SOSA quien labora para el INSTITUTO VENEZOLANAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrita al ambulatorio de Calabozo, Servicios Auxiliares Médicos, en el cargo de ENFERMERA II, código numero: 00210 desde el 24/03/86, según constancia que riela al folio once (11) del expediente, marcada con la letra “D”, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumenta la violación de derechos constitucionales referidos a derechos laborales contemplados en los artículos 87, 89, 91, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 27 y 30 de la Ley Del Estatuto de la Función Publica.
Siendo ello así, cabe indicar que se evidencia que estamos frente a una supuesta violación de derechos constitucionales enmarcada dentro de una relación jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conforme al criterio establecido en la sentencia señalada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y provenientes de la relación especial entre funcionarios y Administración Pública regulada por la Ley Estatuto de la Función Pública..-
El Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los tribunales competentes para conocer sobre todos los conflictos laborales en materia funcionarial son los contenciosos administrativo funcionarial y a tales efectos se considera procedente citar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por este Juzgador, en Sentencia del veintinueve (29) de Abril de 2008, Expediente: 06-1086 (caso: Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” SIPROCUFM, contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”) la cual señala:
“Sobre este particular es de destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.
En este orden de ideas, esta Sala ha señalado, en lo que respecta la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales conocer en primera instancia de los denominados “amparos funcionariales”, esto es, aquellas causas de amparo constitucional en las que se desprenda que exista un vínculo entre funcionario y Administración y se pretenda protección constitucional ante la violación o supuesta violación de derechos constitucionales con ocasión de tal vínculo (Vid., entre otras, sentencias Nos. 3.283 del 28.10.2005, 2.059 del 05.11.2007, 2.238 del 17.12.2007 y 20 del 19.02.2008)...
Así, la Sala ha sostenido respecto a los denominados “amparos funcionariales” lo siguiente:
En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la presente causa.
En ese orden de ideas, el accionante alegó ser funcionario jubilado del Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos consignó copia fotostática de la comunicación del 19 de septiembre de 2004, firmada por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, donde se notificó al accionante el otorgamiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionario en retiro del accionante, quien cuestiona aspectos que atañen a su jubilación, referidas a la disminución del porcentaje de la pensión final.
Así las cosas, esta Sala Constitucional observa que lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, lo cual comporta necesariamente que, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los ‘amparos funcionariales’ la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.
Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un ‘amparo funcionarial’, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre el quejoso y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta (Ver Sent. 3283 del 28 de octubre de 2005, Caso: Mariamparo Núñez Alonzo), por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide”. (sentencia N° 2.059 del 05.11.2007)…”.
En el caso bajo examen, se evidencia que estamos frente a una supuesta violación de derechos constitucionales enmarcada dentro de una relación jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial por las razones antes señaladas lo que le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conforme al criterio establecido en la sentencia señalada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALAOZO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia DECLINA la competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.-
Remítase de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inmediato al tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Publíquese. Regístrese la presente decisión y déjese constancia en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) . Año 199° y 150°.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCÍA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRELDYS REINOSO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró el oficio de remisión N ° CTCJ-848-09 dirigido al Tribunal Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRELDYS REINOSO
Resolución: PJ0032009000012
YAGL
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