REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000189

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS OCHOA INFANTE, titular de la cédula de identidad número: V- 14.539.055.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.923.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LLASHAG, C.A. (SERVILLAG, C.A.).-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FROILAN RODRIGUEZ TRIJILLO, LEONARDO ALVARADO RINCON, JUAN BAUTISTA AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 9.129, 41.532 y 8.049 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES
El Veintiocho (28) de Octubre de 2008, el abogado VICTOR EDUARDO CROCE ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS LUIS OCHOA INFANTE, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial escrito de demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS LLASHAG, C.A. (SERVILLAG, C.A.), siendo el objeto de lo pretendido el cobro de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 69.704,00 (vieja nominación del signo monetario nacional)por los conceptos de: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.-

Sustanciado y mediado el asunto sin solución conciliada por las partes, pasó el conocimiento del mismo en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009 a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y sede laboral, quien fijo la audiencia para el día dos (2) de Noviembre del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y siendo que en fecha dos (2) de Noviembre de 2009, los abogados VITO EDUARDO CROCE ROMERO apoderado judicial de la parte demandante y FROILAN RODRIGUEZ TRIJILLO y JUAN BAUTISTA AGUIRRE apoderados judiciales de la parte demanda, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dos (2) escritos, en el primero de ellos, manifiestan a este Juzgado que consignan escrito de transacción para que sea homologada por este Juzgador, y en el segundo escrito la transacción presentada por ambas partes y copia del cheque por el monto total de la transacción. Al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



Inserto a los folios 155 al 161 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:

CLAUSULA PRIMERA: En lo adelante y a los efectos de identificar a las partes que suscriben la presente transacción, solo se nombrara la parte demandante y la parte demandada.

CLAUSULA SEGUNDA: La parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, conviene expresamente en la acción intentada en su contra por la parte demandante, mas no en las peticiones explanadas en el libelo de demanda, en tal sentido le reconoce a la parte demandante la cualidad de trabajador a su servicio y por ende la relacion laboral alegada por el accionantey como tal con el derecho a adquirir los conceptos laborales no cancelados hasta la presente hecha y que legalmente le correspondan.-

CLAUSULA TERCERA: La parte demandada con la finalidad de poner termino definitivo a este proceso, ofrece en este mismo acto, hacerle entrega a la parte demandante CARLOS LUIS OCHOA por intermedio de su apoderado judicial aquí constituido abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.f. 8.500,00) en dinero en efectivo y de curso legal, mediante un único pago, suma que es recibida en este mismo acto por el apoderado judicial VITO EDUARDO CROCE ROMERO, mediante cheque personal N° 19042165 de fecha 31/10/2009, girado contra la cuenta N° 0105-0109-17-1109034520 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la parte demandada SERVICIOS LLASHAG, C.A,. a favor del demandante ciudadano CARLOS LUIS OCHOA INFANTE, tal cantidad de dinero se tendrá como pago de los conceptos demandados no cancelados con motivo de la relación laboral que existió entre ambas partes y que voluntariamente dio por terminada la parte demandante.-

CLAUSULA CUARTA: Ambas partes expresamente convienen, que en cuanto al pago de costas, incluyendo honorarios profesionales de abogados, tales conceptos serán satisfechos de manera individual por cada una de las partes litigantes a los respectivos profesionales del derecho que le prestaron su patrocinio.-


CLAUSULA QUINTA: La parte demandante por intermedio de su apoderado judicial VITO EDUARDO CROCE ROMERO manifiesta: Visto el ofrecimiento, hecho por la parte demandada, en nombre y representación del trabajador accionante ciudadano CARLOS LUIS OCHOA INFANTE, lo acepto en toda y cada una de sus partes y en consecuencia con la facultad expresa que tengo de celebrar autos de autocomposición procesal, en nombre de mi representado declaro satisfechas sus pretensiones explanadas en el libelo de demanda y en consecuencia declaro que con el pago hecho por la parte demandada, nada queda a deberle a mi representado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos (entiéndase Antigüedad-Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades anuales) derivados de la relación laboral que existió entre ellos, declarando igualmente recibir en este acto para mi representado cheque personal N° 19042165 de fecha 31/10/2009, contra el Banco Mercantil por el monto de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.f. 8.500,00).-

CLAUSULA SEXTA: Ambas partes declaran que nada mas tiene que reclamarse por los conceptos demandados. Quedan exoneradas mutuamente el pago de costas procesales y honorarios de abogados, correspondiéndole la carga de ello en forma separada a cada litigante.-


CLAUSULA SEPTIMA: Ambas partes expresamente convienen en darle a esta transacción judicial el carácter de la cosa juzgada que le atribuye el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y como tal el mas amplio finiquito al presente juicio a que ha dado lugar y solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartirle la correspondiente aprobación y homologación al presente acuerdo transaccional y en su oportunidad ordene el archivo del expediente a los fines de que la presente causa adquiera el carácter de cosa juzgada.-






Ahora bien, la transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.


Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de veintitrés (23) de Mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:

“…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…” (sig)

Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular, al señalar en sentencia de fecha seis (6) de Mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A):


“…Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.




Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación…”.

Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.


Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Así mismo, la parte demandante a través de su apoderado judicial señala a este Juzgador que actúa libre de presiones y en pleno conocimiento de los derechos de sus representados, y que el poder que le fuere otorgado por los accionantes el cual riela a los folios 60 y 61 del expediente, le otorga dicha facultad, por cuanto sus mandantes la autorizan para celebrar convenimientos, transacciones, recibir cantidades de dinero en cheques o en efectivo. Consta, asimismo, que la apoderada judicial de la parte demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque números 19042165, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 31 de Octubre de 2009, a favor del ciudadano CARLOS OCHOA INFANTE, cuya copia hace al folio 161 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN


Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:


PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron CARLOS LUIS OCHA INFANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 14.539.055, y la sociedad mercantil SERVICIOS LLASHAG, C.A. (SERVILLAG, C.A.), el cual hace los folios 155 al 161 de la segunda pieza del expediente y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.-

SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto, se ordena su archivo definitivo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

EL SECRETARIO,
ABG. ROBERTO CLEMENTE
En la misma fecha, siendo las 09:30 am. , se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTO CLEMENTE


RESOLAUCION JP00320090000010